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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (01/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 El Peruano / personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00243-2018-JEE-CSCO/JNE, del 24 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 20 de junio de 2018, Percy Gómez Camero, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Anta, departamento de Cusco (fojas 3 a 4). Mediante la Resolución Nº 00243-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 24 de junio de 2018 (fojas 117 y 118), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por los siguientes argumentos: a) El “Acta de Elecciones Internas de candidatos a Alcaldes y Regidores para el Concejo Municipal de Anta, presentada por la organización política recurrente, señala que el día 14 de 06 del año 2018” se dio inicio a las elecciones internas del comité político provincial de Anta, por lo cual dicha elección se habría llevado a cabo fuera del plazo establecido por el articulo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que dichas elecciones deben efectuarse entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de elecciones de autoridades, cumpliéndose para las presentes elecciones, el 25 de mayo de 2018, lo cual no ha sucedido en el presente caso. b) Asimismo, advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada solo ha sido fi rmada por cuatro candidatos de un total de once, contraviniendo lo establecido por el artículo 25, inciso 1, literal “d”, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). c) Y, por último, se indica que los candidatos Evangelina Tumpay López, Walter Gutiérrez Mendoza, César Baca Antezana, Yeshica Quispe Tumpay y Luis Orlando Luque Sanac no han fi rmado en sus respectivas hojas de vida, conforme a lo establecido en el artículo 12 literal “d” del citado Reglamento. Con fecha, 1 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 122 a 126), bajo los siguientes argumentos: a) Por un error material de tipeo o anotación se consignó una variación en la fecha, así también se tiene que el error en el que se ha incurrido al momento del llenado del formulario del acta, no afecta lo sustancial del contenido de la misma, tanto más si los candidatos se encuentran claramente designados con nombres, números, DNI y cargos, b) Este error, en ningún modo puede convertir en defectuoso el acto administrativo, y cuyo efecto no puede devenir en la inexistencia jurídica del mismo, sino la mera necesidad de corregirlos. c) Se ha consignado, en el formulario de solicitud de inscripción de candidatos, como fecha de elección, el 14 de junio lo cual es incorrecto, pues debió consignarse el 14 de mayo de 2018, conforme consta en el Libro de Actas de la organización política, cuyas copias legalizadas se adjuntan al presente recurso (fojas 130 a 133). d) Por la premura del suceso de inscripción, el recurrente en su condición de personero legal erróneamente informado presentó la lista que contenía cuatro fi rmas y no aquella que contenía el total de fi rmas de la lista de candidatos, al momento de armar el expediente para su presentación ante la mesa de partes del JEE, por lo que este error involuntario es pasible de ser subsanado, por ser un yerro de la condición humana. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 2. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 16 de febrero de 2018, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se estableció que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional o departamental era del 11 de marzo al 25 de mayo del año en curso. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concretoRespecto a la fecha de la realización de las elecciones 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el citado personero legal titular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el “Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Provincial de Anta”, en la cual se consignó lo siguiente: “En el distrito de Anta, provincia de Anta, departamento y región de Cusco, en las instalaciones del local ubicado en Calle Jaquijahuana s/n, a las 10 am horas del día 14 de 06 del año 2018, se dio inicio a las Elecciones Internas del Comité Político Provincial de Anta del Partido Político Alianza Para el Progreso”. 6. Es así, que el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la fecha señalada en la mencionada acta indicaba que las elecciones internas de la organización política recurrente se llevaron a cabo el 14 de junio de 2018, esto es, fuera del plazo establecido en la normativa y cronograma electoral, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 de la LOP y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, declaró improcedente la referida solicitud. 7. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que por un error material consignó en el formulario denominado “Acta de Elecciones internas de candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Provincial de Anta”, como fecha de elección, el 14 de junio de 2018 lo cual es incorrecto, pues debió consignarse el 14 de mayo de 2018, conforme consta en el Libro de Actas de la organización política, cuyas copias legalizadas adjunta al presente recurso. 8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane dicho error, se advierte que es la primera oportunidad que tiene la organización política para presentar los documentos que acrediten la