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51 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 El Peruano / La razón de dicha decisión fue que, a través del escrito, del 25 de junio de 2018, solo se levantaron las observaciones de los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak; sin embargo, dicho escrito fue presentado fuera del plazo otorgado. b) Admitir el recurso de reconsideración y dejar sin efecto la Resolución Nº 269-2018-JEE-LICN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Luis Quintana García Godos y Fernando José Heresi Chicoma, candidatos al cargo de alcalde y regidor, respectivamente. c) Admitir las candidaturas de los antes mencionados, debiendo regular las omisiones de fi rmas y huellas dactilares a más tardar el 29 de junio y el 2 de julio de 2018, bajo apercibimiento de declararse improcedente su inscripción. Respecto al recurso de apelación El 30 de junio de 2018, el partido político Acción Popular a través de su personero legal titular César Augusto Valdez Flores interpuso recurso de apelación (fojas 75 a 78) en contra de la Resolución Nº 301-2018-JEE-LICN/JNE, en el extremo que denegó el recurso de reconsideración y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, por los siguientes argumentos: a) El 23 de junio de 2018, se apersonó al local del JEE con la fi nalidad de presentar el expediente con la subsanación correspondiente a todas las observaciones. b) El JEE “corrobora en el considerando 9, que el retraso de la entrega del escrito conteniendo la subsanación eran los movimientos migratorios, los cuales fueron obtenidos el 25 de junio en la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú, toda vez que los días 23 y 24 de junio, eran fi n de semana, por lo tanto imposible obtenerlos”. Sin embargo, el JEE aduce que dicha subsanación debió de realizarse por separado por cuanto el movimiento migratorio solo correspondía a los candidatos Jorge Luis Quintana García Godos y Fernando José Heresi Chicoma. c) La información “de un funcionario permisiva que hemos señalado, indujo que podíamos presentar el escrito completo el día 25 de junio, lo cual constituye un acto administrativo reivindicable y con fi rmable, y a fi n de no afectar su derecho de participación política e impedir su ejercicio democrático y constitucional a ser elegido”. CONSIDERANDOS 1. Mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año. 2. En ese contexto es que, a través de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 del mismo mes y año, este Supremo Tribunal Electoral aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). 3. En el artículo 26 del citado Reglamento, se establece que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Dicho artículo es concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. 4. Así, teniendo en cuenta ello y el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 16 de febrero de 2018, dicho plazo vencía el 19 de junio del mismo año. 5. De otro lado, se tiene que, en el artículo 27 del Reglamento se señalan las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas se menciona, en el numeral 27.1, que el plazo para cali fi car las solicitudes de inscripción es no mayor de tres (3) días calendario después de su presentación. 6. Para ello, el JEE debe veri fi car el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el citado Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en la norma electoral, a fi n de determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. 7. Ahora bien, en el numeral 27.2 del Reglamento se señala que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada. El plazo que se otorga para efectuar dicha subsanación es de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado, tal como se dispone en el artículo 28, numeral 28.1, del mismo Reglamento. 8. Por su parte, el artículo 51, numeral 51.1, del citado cuerpo normativo, establece que los pronunciamientos, tales como la resolución de inadmisibilidad se noti fi ca a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 9. Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la noti fi cación en el domicilio procesal físico fi jado por las partes dentro del radio urbano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51.2, del Reglamento. Análisis del caso concreto10. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Acción Popular en contra de la Resolución Nº 301-2018-JEE-LICN/JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que denegó el recurso de reconsideración respecto a la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, candidatos al cargo de regidores del Concejo Distrital de Jesús María, resulta necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 11. En ese sentido, en el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si, el partido político Acción Popular cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE a través de la Resolución Nº 219-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2018, con relación a los candidatos antes mencionados. 12. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que mediante la Resolución Nº 219-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, entre otros aspectos, porque de conformidad con las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, se advirtió que laboraban actualmente en el Tribunal Constitucional, DIRIS Lima Centro-Ministerio de Salud y Seguro Social del Perú (ESSALUD); sin embargo, no adjuntaron las licencias sin goce de haber. 13. En mérito a dicha observación es que el JEE concedió al partido político el plazo de dos (2) días calendario de conformidad con el Reglamento. 14. Dicha resolución fue noti fi cada por casilla electrónica el 22 de junio de 2018, tal como se aprecia a fojas 9 de autos.