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50 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 / El Peruano Respecto al escrito presentado por el partido político Acción Popular El 25 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Acción Popular presentó un escrito con la sumilla “solicita plazo ampliatorio y subsanación” (fojas 11 a 14). En el mencionado escrito señaló lo siguiente: a) En el caso de Jorge Luis Quintana García Godos y Fernando José Heresi Chicoma, candidatos al cargo de alcalde y regidor (1), respectivamente, señala que ambos tienen “la voluntad de concurrir a la dependencia del Jurado Electoral Especial, para rubricar su fi rma e imprimir su huella digital, pero tienen el inconveniente que por cuestiones laborales se encuentran fuera del territorio nacional”. Alega que, en el caso del primer candidato, recién podrá arribar al Perú el 26 de junio del presente año y, en el caso del segundo, el 1 de julio, por lo que solicita de “manera excepcional y por esta única vez, un plazo ampliatorio prudencial que permita a los candidatos arribar al Perú y apersonarse al Jurado Electoral Especial”. b) Con relación al candidato al cargo de regidor Pedro Roberto Campos García, adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante el Tribunal Constitucional. c) En cuanto al candidato al cargo de regidor Christian Guillermo Salomón Czerniak, señala que “no es funcionario público del Ministerio de Salud”, por lo tanto, no tiene la obligación de presentar la solicitud de licencia sin goce de haber. Agrega que, el antes mencionado “presta servicio de tercerización a favor del Ministerio de Salud, tal como se puede apreciar de las [sic] constancia de prestación de servicios de terceros”. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro Mediante la Resolución Nº 269-2018-JEE-LICN/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 27 a 33), el JEE declaró lo siguiente a) Tener por no subsanada la solicitud de inscripción presentada por el partido político Acción Popular. b) Declarar improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Luis Quintana García Godos y Fernando José Heresi Chicoma, Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, candidatos al cargo de alcalde y regidores, respectivamente, al Concejo Distrital de Jesús María. c) Admitir en parte la lista de candidatos presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular para el Concejo Distrital de Jesús María, quedando integrada de la siguiente manera: Lista de Candidatos CARGO DNI NOMBRES Y APELLIDOS ALCALDE------------------------ ------------------------------------------------------ REGIDOR 1------------------------ ------------------------------------------------------ REGIDOR 2 70657022 EILEEN MILAGROS BURBANK SILVAREGIDOR 3 10141857JOSÉ FÉLIX ALEJANDRO BENAVIDES VARGAS REGIDOR 4 47573893 FIANY STEPHANY GOICOCHEA CORREA REGIDOR 5------------------------ ----------------------------------------------------- REGIDOR 6------------------------ ------------------------------------------------------ REGIDOR 7 06790380 CHRISTIAN JEAN PAUL LEÓN PORRASCARGO DNI NOMBRES Y APELLIDOS REGIDOR 8------------------------ --------------------------------------------------- REGIDOR 9 76958760 ANA PAULA LLANOS LA MADRID El argumento central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción en el extremo de los candidatos mencionados en el literal b), fue que “el personero legal titular no ha cumplido con presentar la subsanación en el plazo otorgado, a pesar que se le requirió bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de dicho candidatos, haciendo caso omiso a ello”. En tal sentido, el JEE concluye que “el escrito del 25 de junio no puede ser valorado; por extemporáneo”. Respecto al recurso de reconsideración El 27 de junio de 2018, César Augusto Valdez Flores, personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de reconsideración (fojas 37 a 39) en contra de la Resolución Nº 269-2018-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2018, bajo los siguientes argumentos: a) El 23 de junio de 2018, el personero legal titular se presentó en las o fi cinas del JEE con la fi nalidad de presentar el expediente con la subsanación correspondiente, esto es, levantar las observaciones advertidas por dicho órgano electoral. b) Alega que requería sustentar las razones de la solicitud de prórroga, “demostrando fehacientemente que los señores por razones personales se encontraba fuera del país y para ello además de copias simples de los billetes de transporte aéreo presentaríamos su movimiento migratorio”. c) Los candidatos Jorge Luis Quintana García Godos y Fernando José Heresi Chicoma “dejaron poderes debidamente notariales, los cuales no se tomaron en cuenta por tal razón la presentación de la prórroga”. d) Señala que por tal razón consideraron “que dicho expediente, debía presentar, además de lo que ya contenía, otras pruebas relevantes y dichas pruebas se pueden obtener en días hábiles, sin embargo, me disponía a entregar el expediente ese mismo día, a fi n de cumplir con lo requerido por el JEE”. Sin embargo alega, que realizaron la consulta al personal del JEE sobre la posibilidad de anexar al expediente “otros documentos el día lunes 25 de junio”, siendo que el funcionario re fi rió “mañana domingo 24 solo vamos a trabajar hasta las 14 horas, por ello se tomará en cuenta y se recibirá el expediente el día lunes 25 de junio”. e) Mani fi esta que debido a la respuesta del funcionario, es que presentó el expediente el 25 de junio, “entendiéndose que las 14 horas no constituye el día calendario y por ello sería compensado al administrado el día lunes conforme lo indicó el funcionario del JEE”. f) Finaliza y señala que “el plazo de 02 días calendario y la atención de sólo hasta las 14 horas del domingo no constituye el respeto al plazo establecido-día calendario-lo cual puede causar indefensión de los administrados”. Respecto a la resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Centro El JEE a través de la Resolución Nº 301-2018-JEE- LICN/JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 69 a 72), resolvió lo siguiente: a) Denegar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 269-2018-JEE-LICN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval.