Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 5 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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con la respectiva acta y la declaración de los exmiembros del comité de selección; es decir, se alejaron de su función fiscalizadora y se comportaron como miembros de facto de dicho comité, extralimitándose en sus funciones; incluso se atrevieron a formular consultas y observaciones según el cronograma del proceso. d) El interés particular de los regidores los llevó a infringir y extralimitarse en sus funciones, por cuanto "ejercieron función administrativa al formular peticiones ante y al interior del comité", para que flexibilizaran el criterio respecto a la evaluación, haciéndolo de manera extemporánea (etapa de formulación y absolución de consultas), que está reservada para los postores participantes, mas no para el público en general y menos para los regidores, dada su condición de fiscalizadores. Tal como "se prueba con la declaración testimonial de los miembros legales del comité de selección, en la página 3". De lo que se deduce el interés directo y explícito en el ejercicio ilegal de su función administrativa, lo que favorecería al Consorcio Tayacaja, quienes más tarde hicieron explícita una carta ante el Concejo Municipal. e) Ha quedado probada la conducta infractora de los regidores, "con un concurso de tipologías secuenciales para la comisión de abogar por el interés particular de la empresa Consorcio Tayacaja". Está probado, en primera condición, que participaron estando impedidos por ley y formularon petición para la exoneración o eximencia de requisitos exigibles al postor Consorcio Tayacaja, en acto privado y reservado para miembros del comité, lo que no constituye una función de veeduría (observador pasivo), mucho menos de fiscalización, sino una función administrativa de competencia exclusiva de los miembros del comité de selección. En cuanto al cumplimento de la segunda condición para la configuración de la vacancia, está probado que dicho acto de petición e influencia de los regidores, para eximir o exonerar requisitos esenciales a favor de Consorcio Tayacaja, quebró el deber de fiscalización que les asiste, extralimitándose en sus competencias. f) Con sus actos posteriores se corrobora la segunda incidencia infractora ­en el Acta Nº 19 de Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 14 de octubre de 2016­, donde el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, informó sobre la Carta Nº 003-2016/Consorcio Tayacaja, dirigida a los regidores de la Municipalidad, solicitando que se emita un pronunciamiento por las anormalidades presentadas en el Proceso de Selección LP Nº 02-2016-CS-MPT, lo que prueba la vinculación entre el Consorcio Tayacaja y el regidor. En dicha carta, firmada por su representante, Carlos Picoy, se esbozan los mismos argumentos que sostuvo la petición del regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra el día 28 de setiembre de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: a) Si la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 012018/MPT, del 15 de enero de 2018, dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez fue realizada de acuerdo a ley. b) De ser el caso, si los regidores cuestionados incurrieron en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de ejercicio administrativas y ejecutivas de funciones

2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 3. Por otro lado, conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013). 4. Según la Resolución Nº 231-2017-JNE, del 12 de junio de 2017, se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisiones que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí, que cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. Análisis del caso concreto Cuestión previa: sobre la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez: 5. Tal como se ha referido, junto con el recurso de apelación, el recurrente ha solicitado la declaración de nulidad del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, alegando que se realizó a una persona iletrada y quechua hablante que no contaba con las capacidades del debido proceso para la recepción y cumplimiento de la formalidad. Asimismo, que en el cargo de notificación que se visualiza a través del Sistema de Consulta de Expedientes del JNE, donde le entregan la notificación a su madre, doña Manuela Pérez Menéndez, identificada con DNI Nº 23641312, de 69 años de edad, se debe mencionar que es iletrada (analfabeta) y quechua hablante. Esta, a través de una declaración jurada verbal transcrita, presentada como sustento del pedido de nulidad, expresa lo siguiente: "Las personas que se acercaron a mi domicilio diciendo ser de la Municipalidad Provincial de Tayacaja no las conozco, no sé el contenido del papel que quisieron darme y me pidieron que ponga mi dedo, ya que soy una persona quechua hablante e iletrada y nunca me dejaron ningún documento y no recuerdo la fecha ni hora de entrega del documento". 6. A fojas 49 obra el cargo de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT dirigida a Efraín Páucar Pérez, la cual habría sido efectuada al amparo de lo dispuesto por el artículo 21, numeral 21.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), cuyo tenor es el siguiente: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 7. En dicho cargo de notificación se ha consignado la fecha de notificación, esto es, 15 de enero de 2018, el nombre de la persona que recepcionó la notificación, que vendría a ser la madre del solicitante, identificada como Manuela Pérez Menéndez, con Documento Nacional de Identidad Nº 2364131; asimismo, se aprecia la impresión de una huella digital y la descripción del inmueble donde se realizó el acto. 8. El recurrente adjunta a su escrito de nulidad una "Declaración Jurada Verbal Transcrita", efectuada por su

1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 2. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-

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