Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de agosto de 2018 /

El Peruano

madre (fojas 22), Manuela Pérez Menéndez, en la que manifiesta: "Las personas que se acercaron a mi domicilio, diciendo ser de la Municipalidad Provincial de Tayacaja no las conozco, no sé el contenido del papel que quisieron darme y me pidieron que ponga mi dedo, ya que soy una persona quechua hablante e iletrada y nunca me dejaron ningún documento y no recuerdo la fecha ni la hora de entrega del documento". 9. Verificada la condición de iletrada de Manuela Pérez Menéndez, madre del solicitante, cabe anotar que, respecto a este tema, en la Resolución Nº 1081-2016JNE, del 12 de agosto de 2016, este Supremo Colegiado Electoral estimó que la notificación efectuada a una persona de tal condición (iletrada) carece de efecto legal, indicando que más allá de su negativa suscribir algún documento, se encuentra impedida de hacerlo. 10. En esta línea de razonamiento, debemos señalar que cuando un acto de notificación se entiende con una persona iletrada, debe tomarse especial cuidado de que esta tome cabal consciencia de las implicancias del mismo, así como de dejar constancia que se le está entregando los recaudos de la notificación, aspectos que no se acreditan en el caso bajo análisis, lo cual vicia tal acto, por cuanto además del hecho de entenderse con una persona iletrada, no se ha dejado constancia de la entrega de dichos recaudos. 11. Por consiguiente, el acto de la notificación dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez, respecto del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT resulta nulo, razón por la cual ante la incertidumbre respecto al momento en que el recurrente tomó conocimiento del contenido del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, debe tenérsele por notificado en la fecha de presentación de su recurso de apelación y pedido de nulidad bajo examen, siendo evidente que al estar dentro del plazo fijado por el artículo 23 de la LOM y cumplir con los demás requisitos de admisibilidad, debe ser absuelto por este Supremo Tribunal Electoral. Sobre el recurso apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT 12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia manifiesta que, con fecha 28 de setiembre de 2016, se reunió el Comité de Selección encargado de conducir y desarrollar el procedimiento de selección para la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, sesión a la cual asistieron los regidores Sócrates Cicerón Pérez Gamarra y Mauricio Gonzales Páucar, participando sin ser invitados, comportándose como miembros del comité. Durante todo el desarrollo del acto, uno de ellos, no solo participó de los actos internos propios del comité, sino que se comunicó abiertamente, mediante el uso de su teléfono celular, prohibido en tal tipo de eventos, tomando contacto con terceros. Agrega que, días después, en sesión de concejo, intervino el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, quien abogó tácitamente por la empresa perdedora de la buena pro (se refiere al Consorcio Tayacaja), señalando la existencia de supuestas irregularidades, con la clara intención de que el concejo y el alcalde se pronuncien sobre la nulidad de dichos actos del proceso de licitación en mención. 13. El regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra manifiesta, en su descargo, que no se puede afirmar un pedido de vacancia por el hecho que dos regidores hayan ejercido funciones fiscalizadoras en un proceso de selección. 14. Ahora bien, el artículo 10 de la LOM establece las atribuciones de los regidores dentro del gobierno local, a saber: Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos. 2. Formular pedidos y mociones de orden del día. 3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde.

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal [resaltado nuestro]. 5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal. 6. Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. 15. De acuerdo a esta norma, en mérito de la función fiscalizadora, los regidores se encuentran habilitados para llevar a cabo la fiscalización de la gestión municipal, siempre que no desnaturalice las demás atribuciones que les ha reconocido la LOM. Entre los mecanismos de fiscalización se debe considerar la asistencia irrestricta a todas las sesiones de los comités de selección encargados de conducir y desarrollar los procedimientos de selección para la licitación pública, entre otros. Estas visitas se hacen en representación de los intereses de su vecindario. Lo importante es que dicha función de fiscalización se realice con transparencia y rindiendo cuenta de ello. 16. En el caso concreto, la participación de los regidores en la sesión de fecha 28 de setiembre de 2016, en que se reunió el Comité de Selección encargado de conducir y desarrollar el procedimiento de selección para la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, debe encauzarse dentro de la función fiscalizadora. El hecho de que los regidores en cuestión hayan manifestado que intervenían en calidad de "veedores" (según consta en el documento de fojas 55 del expediente de apelación) no desvirtúa ni enerva tal función. 17. Por otro lado, aún en el supuesto de que los regidores hubieran ejercido su función fiscalizadora de manera irregular, esto es, que hubieran pretendido favorecer a la empresa Consorcio Tayacaja en el desarrollo del procedimiento de Licitación Pública Nº 002-2016-CSMPT (conclusión que podría extraerse de la valoración del medio probatorio remitido ante este Supremo Tribunal Electoral y que obra de fojas 102 a 110 en el expediente de apelación, consistente en la declaración testimonial de los miembros del Comité de Selección), ello no constituiría ejercicio de función ejecutiva a administrativa, por cuanto en atención al concepto de función ejecutiva o administrativa esbozada líneas arriba (ver numeral 4 de la parte considerativa), la decisión final tomada en dicha licitación debería haber surtido sus efectos en el administrado (en este caso, la empresa Consorcio Tayacaja) y, por tanto, generarle una modificación en el estado del título o derecho que ostenta. Sin embargo, ello no ha ocurrido, ya que por propia afirmación del solicitante de la vacancia, así como de la documentación remitida por la Municipalidad Provincial de Tayacaja (ver fojas 55 y 56 del expediente de apelación), la buena pro en el procedimiento de licitación mencionado fue otorgada al Consorcio Atocc. En esta línea de razonamiento, carece de trascendencia alguna la omisión de valoración por parte de la instancia municipal, respecto del medio probatorio antes indicado. 18. Por tales razones, la participación de los regidores en la sesión de fecha 28 de setiembre de 2016, donde se reunió el Comité de Selección encargado de la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, no configura el ejercicio de función administrativa o ejecutiva, lo que no ha sido desvirtuado por los argumentos formulados en el recurso de apelación. 19. Asimismo, debemos agregar que el ejercicio irregular de la facultad de fiscalización, por parte del regidor, puede ser motivo de sanción que deberá tramitarse en la vía correspondiente siguiendo el trámite respectivo, pero no puede implicar la vacancia del regidor. 20. Por lo expuesto, se concluye lo siguiente: a) Los hechos atribuidos a los regidores cuestionados constituyen una manifestación de la función de fiscalización, facultad de la que están investidos de acuerdo a ley. b) Aún en el supuesto de que los regidores hubieran efectuado un ejercicio irregular en su función fiscalizadora, al pretender favorecer con sus actos a la empresa Consorcio Tayacaja, ello no constituiría una realización de función ejecutiva o administrativa, por cuanto la

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