Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 5 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones. c. El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP. d. Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015 - 2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central. e. La vigencia y actuación del COEN no depende del CDN, salvo en la designación de sus representantes. Así, como ha señalado, la vigencia del COEN es hasta el 2019. f. La conformación del COEN designado el 2015 no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Municipales Complementarias 2017. g. Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. h. Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. i. En la Resolución Nº 1876-2010-JNE, se estableció que solo aquellas contravenciones a las normas estatutarias que incidan en la estructura y el propio desarrollo del proceso de elecciones internas, o aquellas vulneraciones que impliquen una directa, manifiesta e intensa vulneración en los derechos fundamentales de otros terceros militantes de la organización, supondrán que el órgano jurisdiccional electoral declare la improcedencia o excluya a la fórmula o la lista de candidatos. j. Se afectó el debido procedimiento electoral en tanto en la etapa de calificación se verifica el cumplimiento integral de los requisitos del reglamento de inscripción de listas de candidatos, así como de las demás exigencias que establece la ley, para determinar si es admitida o no a trámite la solicitud; rechazada cualquier solicitud y/o petición de ciudadanos presentados en esta etapa, por cuanto no corresponde en esta etapa atender las peticiones de los ciudadanos. k. El JEE no debió atender el escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, donde requiere que se declare la improcedencia de su lista de candidatos, ya que ello no corresponde a la etapa de admisión. Asimismo, no se les corrió traslado para poder desvirtuar los argumentos que expone el mencionado ciudadano. CONSIDERANDOS Regulación constitucional y legal de la democracia interna 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Cabe señalar que dichos mandatos constitucionales son desarrollados por la LOP. En efecto, dado que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus militantes, dicho cuerpo normativo establece las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.

3. En esa medida, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Así, de lo mencionado, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 4. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Así, por ejemplo, aun cuando el artículo 21 de la LOP contempla que los procesos electorales llevados a cabo por las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ello no implica una obligación de contar con la participación de dicho organismo electoral en las elecciones internas, sino que queda a discreción de la organización política solicitar o no la referida asistencia. 5. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento. 6. Ahora bien, en el contexto descrito, cabe preguntarse ¿cómo regula la normativa electoral vigente la forma y oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de las organizaciones políticas? 7. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en la LOP y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que, a solicitud de parte, se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber: i) Cuando la Dirección Nacional del ROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el registro. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente". ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales, en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. 8. Por otro lado, ¿cuándo conoce el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna en el interior de una organización política? Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución

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