Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 5 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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General, del 20 de abril de 2018. Ha solicitado que se inscriba la revocación del DER, acuerdo adoptado en la Asamblea General, del 27 de abril del presente año. Sin perjuicio de ello, presenta "la publicación de la convocatoria efectuada en el diario El Callao, el 18 de abril" del año en curso. - Observación 2: El Registro de Organizaciones Políticas (ROP) entra a evaluar el Acta de la Asamblea General, del 20 de abril de 2018, y, lo que es más delicado, pretende evaluar su elección interna que no es materia de la solicitud. Su pedido debe restringirse a la Asamblea General, del 27 de abril del mismo año. Sin perjuicio de ello, adjunta copia legalizada de la carta notarial, del 17 de abril del presente año, presentada por Julio Víctor Trinidad Castro. - Observación 3: No ha señalado que los miembros del DER fueron parte de un proceso disciplinario donde se decidió su sanción y que esa sanción sería la revocación de su mandato. Lo que sucedió fue que la Asamblea General, máximo órgano del movimiento, en uso de sus atribuciones, acordó retirar la confianza a dicho directorio. Para decidir la revocación o remoción del DER, no se requiere seguir un previo proceso disciplinario. La Asamblea General tiene competencia para elegir al directorio con base en la confianza. El proceso disciplinario está pensado en otro tipo de supuestos o circunstancias, cuando los afiliados incurren en alguna falta leve o grave. Decisión de la DNROP La DNROP, mediante Resolución Nº 554-2018-DNROP/ JNE, del 28 de mayo de 2018 (fojas 224 a 231), declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre revocación e inscripción del DER, Comité Electoral, personeros legales y técnicos del movimiento regional Por Ti Callao y remitió a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones los documentos presentados por el ciudadano Pedro Jorge López Barrios y Nivardo Francisco Cano Rivera, presidente y personero legal titular electo, respectivamente, del citado movimiento regional, para los fines de su competencia, así como precisó que la referida organización política tiene expedito su derecho de presentar una nueva solicitud. Al respecto, fundamentó que: a) Sobre el levantamiento de la Observación 1, al solicitarse la inscripción de determinados acuerdos partidistas en la Asamblea General, del 27 de abril de 2018, y siendo esta consecuencia inmediata de una llevada a cabo, previamente, el 20 de abril del mismo año, esta última acaba constituyéndose en la fuente que origina el título, por tanto, la revisión de su legalidad reviste singular importancia. En ese sentido, la DNROP deberá aplicar el principio de impulso de oficio, establecido en el artículo 1.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), y el principio de verdad material, establecido en el literal i del artículo VII del Título Preliminar de la LPAG. Además, refiere que la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, solo contempla como agenda un único punto, esto es, "candidatos a cargos de elección popular". Dicha asamblea no fue convocada para determinar cómo fue el proceso eleccionario o la continuidad o no en los cargos directivos, sino más bien, única y exclusivamente, para elegir candidatos. Esta convocatoria no se realizó conforme lo establecía su agenda. b) Sobre el levantamiento de la Observación 2, en la norma estatutaria de la organización política no existe ninguna disposición en la que se acepte el supuesto de revocación acordado, y, sumado a ello, que el DER, que se pretende revocar, tiene mandato vigente hasta el 15 de octubre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto. No es competencia de la Asamblea Regional determinar la revocación del mandato de sus directivos por la supuesta existencia de irregularidades al interior de un proceso electoral, pues en primera instancia debió acudir al Comité Electoral correspondiente, el cual, en uso de sus facultades, podía incluso declarar la nulidad del proceso electoral. Asimismo, de la revisión de la página web inscrita en el ROP del citado movimiento regional (http://porticallao.

org/) mediante Resolución Nº 45-DER/MRPTCM, del 25 de abril de 2018, la organización política declaró improcedente e ilegal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año, sin embargo, aun así se llevó a cabo. Esta asamblea no se realizó válidamente. c) Sobre el levantamiento de la Observación 3, el artículo 45 del Estatuto de la organización política establece que las disposiciones que emita el Comité Electoral en ejercicio de sus funciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los afiliados. La DNROP considera que los resultados de las elecciones internas realizadas, el 15 de abril de 2018, debieron ser aceptados y, de existir irregularidades, se debió impugnar ante el Comité Electoral. Sobre la revocación del DER, al ser consecuencia de las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, en primer lugar, el recurrente debió acreditar que el Comité Electoral declaró nulas estas elecciones o que se pronunció sobre cada una de estas, asimismo, al no estar establecido en la norma estatutaria la figura de la revocación, y al tener el DER mandato vigente hasta el 15 de octubre de 2021, se debió proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto. Como aspectos a considerar la DNROP refiere que se ha comprobado la existencia de una segunda página web signada como www.porticallao.com en la cual se puede apreciar las convocatorias a las Asambleas Generales Extraordinarias llevadas a cabo el 20 y 27 de abril de 2018, sin embargo, a diferencia de la página web inscrita en el ROP (www.porticallao.org), no contiene la Resolución Nº 45-DER/MRPTCM, que declaró improcedente e ilegal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año. En ese sentido, considera la presunta comisión de un ilícito penal, toda vez que la página web www.porticallao.com habría sido creada en aras de obtener un posible beneficio de los acuerdos adoptados en ambas asambleas generales. Además, la DNROP considera que los Libros de Actas del movimiento regional Por Ti Callao, presentados por el recurrente, habrían sido indebidamente aperturados, por lo que remite los documentos a la Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones para que adopte las acciones que sean de su competencia. Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de la DNROP Con fecha 7 de junio de 2018 (fojas 233 a 246), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente: 1. Sobre la Observación 1, la DNROP consigna información falsa; en el acta de Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, en el cual no se adoptó el acuerdo de revocar a los miembros del DER, del Comité Ejecutivo y de los personeros legales y alternos, lo único que se acordó es que el recurrente, presidente del movimiento regional, inscrito y con mandato vigente en el ROP, convoque a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del año en curso. Es falso que en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018 se acordó realizar una nueva asamblea, el día 27 del mismo mes y año para "ratificar los mismos", recién en la última asamblea se acordó la remoción de los actuales miembros del DER y se eligió a los nuevos integrantes. La DNROP incurre en error cuando señala que la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, es la fuente que origina el título, incluso hay un error de redacción, pues lo que seguramente quiso decir es que la asamblea, del 20 de abril, es la fuente que origina los actos inscribibles que solicitan su inscripción. Así, al afirmar ello se equivoca, ya que la fuente es única y exclusivamente la Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año. Los actos inscribibles se fundamentan en el acta de asamblea, del 27 de abril de 2018, y su convocatoria en el diario El Callao.

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