Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de agosto de 2018 /

El Peruano

registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP. 20. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido político Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular. 21. corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Provincial de Condorcanqui. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Manuin Rosales, personero legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00093-2018-JEEBAGU/JNE, del 25 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677260-6

lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tingo de Saposoa, al considerar que, de acuerdo al artículo 111 del Estatuto de la organización política, sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de Tingo de Saposoa y no en la provincia de Huallaga, como ha ocurrido en el presente caso, hecho que contradice dicho dispositivo interno. Contra la referida resolución, el 23 de junio de 2018 (fojas 91 a 95), la organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea declarada nula, para lo cual alegó, esencialmente, que: a) El reglamento electoral señala que la organización total del proceso electoral está a cargo de un Tribunal Electoral Nacional, que delega funciones a un órgano denominado Comité Electoral Provincial, el cual se establece en la capital de cada provincia y es el encargado de la realización del proceso electoral a nivel de su provincia (lo que incluye sus distritos). b) El proceso electoral interno ha sido diseñado para realizarse en la capital de cada provincia, de manera que no se ha cometido alguna infracción de carácter insubsanable. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tingo de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0703-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018260 TINGO DE SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002575) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Maldonado Mosquera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00048-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tingo de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Kelly Maldonado Mosquera, personera legal titular de la organización política Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tingo de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín (fojas 2). Mediante Resolución Nº 00048-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 86 a 88), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la

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