Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de agosto de 2018 /

El Peruano

13. En cuanto al extremo del recurso de apelación, en el que se señala que no se puede concluir que la remoción del DER no está prevista en el Estatuto, por lo que no resulta válida. Sobre el particular, debe indicarse, que en mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción de los dirigentes ante el ROP, este tribunal, por mandato establecido en la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el ROP y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como por los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de sus directivos, autoridades y candidatos de elección popular. 14. En esa línea, el artículo 1 de la LOP establece que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. 15. Es así, que las organizaciones políticas al ser parte fundamental de nuestro sistema democrático, no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. 16. Por tal motivo, la naturaleza misma de la remoción o revocación de un directivo para ser considerada legitima y eficaz, debe ser prevista por las normas internas de la organización, la que debe regularse y realizase con respecto del derecho conforme reconoce la Constitución Política del Estado, pues lo contrario significaría avalar la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho. 17. De una lectura integral de las disposiciones dispuestas en el propio Estatuto del citado movimiento regional (fojas 158 a 167), no se observa que se hayan establecido mecanismos de revocación o remoción de directivos del movimiento regional, en los que se respete el derecho al debido proceso. Además, no se observa que se hayan fijado los motivos por los cuales la Asamblea General, órgano supremo del movimiento regional, pueda disponer el inicio de un procedimiento de revocación o remoción que garantice el respeto de los derechos fundamentales, como son los derechos de motivación, de defensa y pluralidad de instancia. En consecuencia, el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril de 2018, no se ha realizado, de conformidad con su normativa interna, por lo que no cabe su inscripción en el ROP. 18. Si bien, el artículo 95 del TORROP contempla la posibilidad de inscribir el acto de revocación o sustitución, estos supuestos solo resultan aplicables cuando la organización política ha regulado internamente estos procedimientos, lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la LOP determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la acotada ley, el estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política. 19. En lo relacionado a la Observación 3, detallada en el Anexo 1, de la Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE, que precisa que la organización política no ha presentado documento alguno que acredite que los miembros del DER han sido parte de un proceso disciplinario. Conforme se ha señalado en el considerando 17 de la presente resolución, no resulta pertinente disponer la revocación de los cargos directivos del DER, por no encontrarse previsto este procedimiento en sus normas internas, por lo que, en caso se hubiera considerado separar de sus cargos a dichos dirigentes, se debió iniciar contra ellos el procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 37 de su Estatuto, aplicando, de ser el caso, las respectivas sanciones disciplinarias, como son la amonestación verbal o escrita, suspensión de la condición de afiliados, hasta por 90 días y expulsión, conforme se ha indicado en el artículo 39 de la acotada norma interna.

20. Además, resulta contradictoria la fundamentación expuesta por el recurrente, dado que la decisión de revocar el mandato de los miembros del DER fue por la comisión de supuestas irregularidades acaecidas en las elecciones internas realizadas el 15 de abril de 2018; sin embargo, al redactar dicho medio impugnatorio indica: "En ningún momento se ha pretendido cuestionar los resultados de las elecciones internas, tanto así que los candidatos que finalmente presentará el movimiento son los elegidos en dichas elecciones internas" (fojas 243). Por lo tanto, es evidente que no existieron motivos para poder disponer la remoción de dichos directivos, más aún, si el propio recurrente ha señalado que la organización política va a participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 21. Si bien, en el recurso de apelación, sostiene que los miembros del DER mantienen secuestrado al movimiento regional, y que estos no entregaron los libros de actas, ello debe ser objeto de investigación a través del procedimiento previsto por el artículo 37 del Estatuto, no pudiendo remover a los directivos, si es que el Estatuto no ha previsto esta posibilidad. 22. En consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión adoptada por la DNROP, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677260-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0557-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018536 JESUS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018015700) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACION Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano, representado por su personero legal alterno, Pedro Regalado Panta Jacinto, en contra de la Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de la inscripción de

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