Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de agosto de 2018 /

El Peruano

Política del Perú, así como en el artículo 5, literales f, o y t, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones. Aunado a ello, los artículos 114 y 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), señalan que todo acto administrativo emitido por la Dirección Nacional del ROP es susceptible de ser revisado, para lo cual podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación, siendo que, en este último caso, la impugnación será resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y última instancia. 9. De lo expuesto precedentemente, se concluye que, de acuerdo con la normativa electoral vigente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de una organización política, en mérito al legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, sí puede conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la Dirección Nacional del ROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones por haberse vulnerado las normas en materia electoral. Análisis del caso concreto 10. Establecido que el JEE es competente para evaluar, en primera instancia, el cumplimiento de las normas de democracia interna establecidas en la LOP y su Estatuto, corresponde ahora valorar los motivos por los cuales la recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Democracia Directa. 11. En forma previa, cabe anotar que, si durante la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político no ha cumplido con la normativa electoral que regula la forma en que debe llevarse el proceso de democracia interna y, para ello, además de la información presentada por el solicitante, hizo uso de la contenida en el ROP, así como de otra que fue puesta en su conocimiento por un tercero (particulares o entidades públicas), esto no implica que los terceros adquieran la calidad de parte. 12. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que lo adjuntado con el pedido de inscripción, por lo general, solo da cuenta del acto eleccionario de los candidatos que se buscan inscribir, no haciéndose mayor precisión sobre el origen de los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno. 13. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) Esta fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) No se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que afecta la validez de sus actos, y iii) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no le es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos en las ERM 2018. 14. Para conocer cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna, resulta de especial importancia conocer las reglas que rigen el funcionamiento de sus órganos directivos y deliberativos. Para tales

efectos, es menester evaluar su Estatuto, registrado ante el ROP, el 11 de diciembre de 2013, y que, en su artículo 21, establece: Artículo 21.- Disposiciones comunes La integración y funcionamiento de los órganos deliberativos de la Organización se regirán por las siguientes disposiciones: 1. La duración en los cargos directivos tendrán la siguiente vigencia: a) Cuatro años para los integrantes del Consejo Directivo Nacional, el Comité Electoral Nacional y la Comisión de Control y Disciplina. b) Tres años para los integrantes de los Consejos Directivos Regionales, de los Consejos Directivos Provinciales, de los Consejos Directivos Distritales y de las Comisiones de Planes de Gobierno. c) Dos años para el Representante Legal, la Comisión Política y la Comisión Técnica de Planificación y Desarrollo. d) Para los casos de las Comisiones Electorales y las Temporales, su vigencia será durante el tiempo que dure las actividades específicas. [...] 4. La convocatoria a sesión de cualquier órgano deliberativo se publica a través de los medios de comunicación más adecuados de que disponga la organización en sus distintos niveles e instancias, siempre que se garantice la oportunidad, celeridad y simetría con que se hace llegar información a todos los miembros interesados. Como mínimo deberá publicarse en el portal web del partido o en los locales partidarios respectivos, según la instancia jurisdiccional. Esta convocatoria debe contener como mínimo: El lugar, la fecha, la hora, el tipo de sesión, el número de resolución para tal convocatoria y el convocante. 5. El quórum requerido para sesión de todo órgano deliberativo de la Organización será la mitad más uno del número hábil de sus miembros en la primera convocatoria; y con el número de miembros concurrentes en la segunda convocatoria. 6. Los acuerdos de todo órgano deliberativo de la Organización se adoptan con la mayoría simple de sus miembros asistentes. 15. De la referida disposición se tiene que el mandato de los integrantes del CDN y del COEN es de cuatro años, que el quórum para sus sesiones es la mitad más uno del número hábil de sus miembros en la primera convocatoria y con el número de miembros concurrentes en la segunda convocatoria, y que sus acuerdos se adoptan con la mayoría simple de sus miembros asistentes. 16. Con relación a la conformación del CDN, del artículo 45 del Estatuto partidario, se tiene que está compuesto por los siguientes seis integrantes: Artículo 45.- Conformación del CDN El Consejo Directivo Nacional está conformado por los siguientes cargos: 1. Presidente 2. Vice Presidente 3. Secretario de Actas 4. Secretario de Organización 5. Tesorero Nacional 6. Secretario de Asuntos Electorales Todos ellos elegidos por voto universal, directo, igual y secreto. 17. Por su parte, sobre la naturaleza, conformación y funciones a cargo del COEN, los artículos 71, 72 y 73, numerales 1, 2 y 3, del Estatuto, especifican lo siguiente: Artículo 71.- Aspectos Generales La Comité Electoral Nacional (COEN) es el órgano autónomo y central responsable de la realización, supervisión y evaluación los procesos electorales internos de la Organización, según corresponda: conforme a lo señalado en el presente Estatuto. Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las

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