Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2018 (05/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 5 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentada por el referido personero, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 74 a 76), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentado por el personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, por considerar que el Tribunal Distrital Electoral de Jesús María no resulta ser el legitimado para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral el único encargado de realizar tal acción, además, en el acta de elecciones internas existe una serie de irregularidades, entre ellas: no se precisa el desarrollo del proceso electoral conforme a la modalidad establecida, no se adjunta documento alguno que pruebe que la designación de candidatos, haya sido aprobada por la Comisión Política Nacional, tal como lo estable el artículo 104 del Estatuto, en la elección de la lista 2, ganadora, solo se ha consignado la relación de 5 regidores y el alcalde, situación que se contradice con la Resolución Nº 055-2018TREL/PAP, expedida por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, y no se ha precisado la hora en que se dio por culminada la sesión. El 26 de junio de 2018 (fojas 23 a 36), el personero legal alterno interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos: i) el JEE no ha tomado en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, que consideró que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral; y estableció de manera vinculante que "en caso se presentara alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria para procesos electorales, esta podría ser realizada de forma excepcional por el órgano inscrito en los registros", y ii) el artículo 59 del estatuto faculta al Tribunal Nacional Electoral a convocar a elecciones y llevar el proceso interno de elección de candidatos a cargos públicos y que este cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la República, por lo que es un derecho constitucional que los militantes apristas participen democráticamente en este proceso de Elecciones Regionales y Municipales. CONSIDERANDOS Respecto a la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

En lo referente a los órganos electorales internos 4. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar, al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez. 6. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales. 7. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo, entre otros fundamentos, que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, por la siguiente razón: i. El acta de elección interna está suscrita por el Tribunal Distrital Electoral de Jesús María el cual no resulta legitimado para dirigir el proceso de elección de candidatos, porque el único encargado para ello es el Tribunal Nacional Electoral. 9. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios. 10. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados. 11. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0165-2018JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión. 12. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE). 13. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: . 14. En el citado documento aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, donde se menciona:

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