Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 7 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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3. A fojas 13 obra la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada ante la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por Johnny Alexánder Cruz Grández, regidor de dicha comuna, indicando que debe hacerse efectiva entre el 7 de setiembre y el 7 de octubre de 2018. Asimismo, declara que el motivo de la misma es su participación como "candidato consejero del Gobierno Regional (sic)". 4. Por otro lado, a fojas 12 obra el Acuerdo de Concejo Nº 037-2018-MPCP, del 13 de junio de 2018, emitido por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante el cual se concede, al mencionado regidor, la licencia solicitada en sus funciones ediles, por motivos electorales, y sin derecho a percibir dietas u otros conceptos similares, desde el 7 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2018. 5. Según el documento de fojas 4, el referido regidor postula al cargo de consejero regional de la región Ucayali por la organización política Ucayali Región con Futuro. Análisis del caso concreto 6. De conformidad con el artículo 14, numeral 4, de la LER, al haber presentado el regidor Johnny Alexánder Cruz Grández su candidatura para consejero regional por la organización política Ucayali Región con Futuro, estaba en el deber de acreditar que había solicitado su licencia hasta 120 días antes de las Elecciones Municipales y Regionales 2014, esto es, hasta el 9 de junio de 2018; es decir, por el período de 120 días, antes de la realización de los comicios, lo que no ha cumplido, pues según los documentos de fojas 12 y 13, se aprecia que solicitó y le fue concedida una licencia por el lapso de 30 días, contados entre el 7 de septiembre y el 7 de octubre de 2018. 7. En tal sentido, la candidatura del referido postulante deviene en improcedente, al haber incurrido en la causal contenida en el artículo 30, numeral 30.1, literal e del Reglamento; máxime, si se tiene en cuenta que, en su recurso de apelación, la organización política no desvirtúa los argumentos expuestos por el JEE, sino que se limita a sostener que el candidato no debe solicitar licencia sin goce de haber por el período de 120 días para estar habilitado como postulante al cargo de consejero regional, sino que se debe entender que tal licencia tiene que ser solicitada con una anticipación de 120 días antes de la fecha de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sin embargo, este argumento carece de sustento alguno. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 100-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, por la cual el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a consejero regional Nº 1, Johnny Alexánder Cruz Grández, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018017979 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018002502) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 100-2018-JEE-CP/JNE, del 18 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Johnny Alexánder Cruz Grández, candidato a consejero regional por la provincia de Coronel Portillo, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 100-2018-JEE-CP/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Johnny Alexánder Cruz Grández como candidato a consejero regional por la provincia de Coronel Portillo, debido a que no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber por 120 días antes de la fecha de las elecciones, sino que, en su lugar, presentó una licencia por 30 días. 2. El 20 de junio del año en curso, la organización política presentó recurso de apelación, en el cual señala que el artículo 14, numeral 4, literal c, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), contiene un vacío legal pues no precisa el plazo por el cual se debe solicitar la licencia. 3. Posteriormente, el 2 de julio, presentó un escrito en el cual señala que, ante el error incurrido, mediante carta del 19 de junio, el candidato solicitó la corrección del acuerdo de concejo a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, y, que el 28 de junio, solicitó la suspensión del pago de dietas del 7 de junio al 7 de octubre. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 14, numeral 4, literal c, de la LER, que dispone que las autoridades municipales que deseen postular como autoridades regionales no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad estatal e impedir que exista un aprovechamiento indebido de un cargo o función pública, o la utilización indebida de recursos públicos para realizar campaña electoral. 5. En esa medida, considero que, si bien, al advertir el error incurrido en la solicitud de licencia adjuntada en la solicitud de inscripción, el JEE debió materializar dicha observación por medio de la declaración de inadmisibilidad de la candidatura en mención, a fin de verificar de manera fehaciente si la licencia fue materia de corrección o adecuación por parte del concejo municipal; no obstante, de la evaluación de la documentación presentada con el recurso de apelación y de los argumentos ahí señalados, se advierte que la organización política se ratifica en la validez de la licencia observada, aduciendo un vacío en la normativa electoral. 6. Asimismo, no es sino hasta el 2 de julio del año en curso en que la organización política señala que el candidato ha solicitado la corrección de la licencia y la suspensión del pago de dietas. 7. No obstante, de la evaluación de los documentos presentados el 2 de julio, se advierte que, si bien el candidato manifiesta su voluntad de subsanar el error incurrido, se verifica que las fechas en que lo solicita son muy posteriores al 9 de junio, por lo que, en el presente

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