Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 16 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
Departamento Provincia

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Total de Representante de cuota de consejeros por comunidades nativas, campesinas y provincia pueblos originarios 3 2

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0614-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018899 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018016592) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Clarke Heredia Véliz, personero legal titular del partido político Perú Nación, contra la Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Carlos Clarke Heredia Véliz, personero legal titular del partido político Perú Nación, presentó su solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Gobierno Regional de Lambayeque (fojas 3 y 4). Por Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHYO/JNE, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, sobre la base del no cumplimiento de la cuota electoral a favor de los miembros de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, exigida para la provincia de Ferreñafe. El 29 de junio de 2018 (fojas 174 a 185), la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada y se admita su solicitud de inscripción, indicando lo siguiente: a. Sobre los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Ferreñafe, estos fueron mal ingresados al sistema por errores en la digitación mas no por falta del porcentaje establecido en la ley que fue el motivo principal por el cual la resolución declaró improcedente su solicitud. b. Así, Marcelino Carlos Manayay y Marcelina Manayay Ayala fueron registrados por error como candidatos para las consejerías de la provincia de Lambayeque; sin embargo, deben ser tenidos como candidatos para la provincia de Ferreñafe, en tanto, ambos nacieron en el distrito de Incahuasi. c. Los errores se debieron a la mala digitación hecha por parte del propio partido político. En tal sentido, adjunta documentación probatoria para acreditar el cumplimiento de la cuota. CONSIDERANDOS 1. Para las presentes elecciones regionales, mediante Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, se estableció el número de candidatos a consejeros que las organizaciones políticas deben presentar en sus listas de candidatos para cumplir con la cuota a favor de los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. En el caso de la provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, la mencionada resolución en su artículo tercero dispuso lo siguiente:

LAMBAYEQUE FERREÑAFE

3. De la revisión de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos se advierte que, en efecto, en el casillero correspondiente a "Miembro de CNCC y PO" se consignó la palabra "NO" en cada uno de los candidatos a consejeros titulares y accesitarios para la provincia de Ferreñafe, salvo la candidata Jessi Maribel Huamán Bernilla. Asimismo, de la revisión del expediente de inscripción se observa que no se anexó ninguna constancia de declaración de conciencia respecto de los candidatos titulares y accesitarios para la mencionada provincia. 4. El artículo 8, numeral 8.3, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, ha desarrollado que ante la falta de presentación de las declaraciones de conciencia con las que se pruebe la condición de miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, ello es subsanable. 5. A mayor abundamiento, sobre la falta de precisión de quiénes son los candidatos a través de los cuales la organización política busca cumplir con la referida cuota electoral, es necesario precisar que, en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, se indicó que dicho defecto es subsanable, ya que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de pueblo originario no se sustenta siempre a un dato objetivo contenido en el DNI (sexo o edad), sino que al ser esta cuota de una naturaleza distinta, es decir, étnica o de pertenencia a un grupo social minoritario, su asunción es subjetiva, es decir, de identificación mediante la respectiva declaración de conciencia. 6. En el caso concreto, se advierte que el recurrente señala que para el cumplimiento de la cuota electoral en mención se debe de tomar en consideración a Marcelina Manayay Ayala y Marcelino Carlos Manayay, registrados como candidatos por la circunscripción provincial de Lambayeque; señalando un posible error material en el orden de su lista de consejeros; por lo que deberían ser tomados como candidatos para la provincia de Ferreñafe. 7. Por más que hipotéticamente dicho posible error sea cierto, sin embargo, la organización política no ha precisado las posiciones finales que ocuparían sus candidatos respecto de las consejerías de Ferreñafe y Lambayeque, ni menos ha probado de forma fehaciente la condición de miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario de sus respectivos consejeros accesitarios por la mencionada provincia. Esta falta de diligencia en la inscripción, que solo es reprochable a la propia organización política, no permite a la jurisdicción electoral asumir como ciertas sus afirmaciones. 8. Así las cosas, partiendo que las cuotas electorales son de obligatorio cumplimiento, y que, la organización política no ha logrado demostrar su cumplimiento con su recurso de apelación, esto es, en la primera oportunidad que tuvo, corresponde rechazar el recurso venido en grado y confirmar la impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Clarke Heredia Véliz, personero legal titular del partido político Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el

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