Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 16 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la citada organización política, para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE

c. Olga Vanesa Carrasco Estela, mediante acta de elección interna, fue elegida como Regidora 5; sin embargo, no fue consignada en la solicitud de inscripción. En su lugar, se consignó a Juana Iris Macedo Linares como Regidora 5, quien no ha sido elegida mediante acta de elección interna. Al respecto, la mencionada personera legal titular, en su recurso de apelación (fojas 76 a 79), argumentó que Leandro Guayamiz Culqui y Olga Vanesa Carrasco Estela, presentaron su renuncia irrevocable el 19 de junio de 2018, siendo la fecha última de inscripción de candidatos ante el JEE, y, ante la premura de la presentación de la solicitud de inscripción, se buscaron dos (2) candidatos en su reemplazo, por lo que no se tuvo la oportunidad de informar para una nueva elección interna. Finalmente, la recurrente alegó que el JEE debió declarar inadmisible la referida inscripción, y solicitar una aclaración, para la inscripción de sus candidatos a regidores. CONSIDERANDOS

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681208-5 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo, el artículo 24 de la LOP regula sobre las modalidades de elección de candidatos, señalando en su tercer párrafo lo siguiente: Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, señala lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en la LOP. c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento. d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22°, literal a, del presente reglamento. e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8°, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado]. 4. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0708-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018529 JEPELACIO - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018016508) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mónica Meléndez García, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00304-2018-JEEMOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00304-2018-JEE-MOYO/ JNE (fojas 68 a 72), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la información consignada en el acta de elección interna no coincide con la de la solicitud de inscripción, respecto a los siguientes candidatos: a. Cleber Rigoberto Herrera Fernández, mediante acta de elección interna, fue elegido como Regidor 1; sin embargo, fue consignado en la solicitud de inscripción como Regidor 2. En su lugar, se consignó a Salvador Orlando Rodas Castañeda como Regidor 1 en la solicitud de inscripción, pese a no haber sido elegido mediante acta de elección interna. b. Leandro Guayamiz Culqui, mediante acta de elección interna, fue elegido como Regidor 2; sin embargo, no fue consignado en la solicitud de inscripción.

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