Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 16 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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el JEE podía advertir del DNI de Jacson Eduardo Jones Lozano, el cual adjuntó a su solicitud de reconocimiento, sus datos respectivos (nombres y apellidos), documento con el cual acreditó que efectivamente era el personero legal alterno acreditado por la personera legal nacional titular de la organización política y que además la fecha que la organización política generó en el sistema su solicitud de reconocimiento fue anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la misma que debió tramitarse como corresponde. 18. Ahora bien, cabe precisar que la personera legal nacional titular de la organización política recurrente solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya el reconocimiento como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, los cuales fueron reconocidos por dicho Jurado Especial mediante la Resolución Nº 020-2018-JEE-ATAL/JNE, del expediente Nº ERM. 2018003399. 19. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, presentada por la organización política Perú Libertario, ante el JEE, fue generada en el sistema Declara con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política (16 de junio de 2018), y a fin de no vulnerar el derecho de participación de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada, y disponer que el JEE tenga por reconocidos a los citados personeros, para que continúe con el trámite correspondiente de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 20. Por último, este Supremo Tribunal Electoral exhorta a la personera legal nacional titular, inscrita ante el ROP, de la organización política Perú Libertario que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 179-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por Jacson Eduardo Jones Lozano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos a Ricardo Morón Huamán y a Jacson Eduardo Jones Lozano como personeros legal y alterno, respectivamente, de la organización política Perú Libertario, y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681208-10

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0824-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018797 HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018006390) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00135-2018-JEEMCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1 y 2), la personera legal titular de la organización política Unión por el Perú presentó al Jurado Especial Electoral de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00135-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 78 a 80), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al sostener que las elecciones internas se realizaron bajo la supervisión del Comité Electoral Especial Descentralizado y no del Comité Electoral Nacional, conforme lo establece el artículo 60 del estatuto de la agrupación política. Frente a ello, el 29 de junio de 2018 (fojas 82 a 85), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00135-2018-JEE-MCAC/JNE, para lo cual alegó que, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 51 de su estatuto y el artículo 7, literal e del Reglamento Electoral Nacional, el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) nombró a los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín (en adelante, CEED) para que se encargue del proceso de elecciones internas en la referida región. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesales singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Así las cosas, la celeridad y economía procesales son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden

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