Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de agosto de 2018 /

El Peruano

Gobierno Regional de Lambayeque del mencionado partido político. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681208-4

departamento de Lambayeque, la mencionada resolución en su artículo tercero dispuso lo siguiente:
Total de consejeros por provincia 3 Representante de cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 2

Departamento LAMBAYEQUE

Provincia FERREÑAFE

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0617-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018713 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017173) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto Rolf Harold Huaynates Flores, personero legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00237-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 155 a 157), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Lambayeque, debido al incumplimiento de la cuota electoral a favor de los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, establecida para la provincia de Ferreñafe. Con fecha 25 de junio de 2018 (fojas 162 a 168), la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que esta sea revocada, toda vez que la no precisión de los candidatos con los que cumpliría la cuota a favor de los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Ferreñafe, se trata de un error subsanable. Asimismo, procede a adjuntar las respectivas declaraciones de conciencia. CONSIDERANDOS 1. Para las presentes elecciones regionales, mediante Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, se estableció el número de candidatos a consejeros que las organizaciones políticas deben presentar en sus listas de candidatos, para cumplir con la cuota a favor de los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. En el caso de la provincia de Ferreñafe,

3. De la revisión de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos (fojas 3 y 4) se advierte que, en efecto, en el casillero correspondiente a "Miembro de CNCC y PO" se consignó la palabra "NO" en cada uno de los candidatos a consejeros accesitarios para la provincia de Ferreñafe. Asimismo, de la revisión del expediente de inscripción se observa que no se anexó las constancias de declaración de conciencia respecto de los candidatos titulares y accesitarios para la mencionada provincia. 4. El artículo 8, numeral 8.3, del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, ha desarrollado que, ante la falta de presentación de las declaraciones de conciencia con las que se pruebe la condición de miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, ello es subsanable. 5. A mayor abundamiento, sobre la falta de precisión de quiénes son los candidatos a través de los cuales la organización política busca cumplir con la referida cuota electoral, es necesario precisar que en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, se indicó que dicho defecto es subsanable, ya que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de pueblo originario no se sustenta siempre a un dato objetivo contenido en el DNI (sexo o edad), sino que al ser esta cuota de una naturaleza distinta, es decir, étnica o de pertenencia a un grupo social minoritario, su asunción es subjetiva, es decir, de identificación mediante la respectiva declaración de conciencia. 6. Así las cosas, si bien, en un inicio la organización política por omisión no anexó las constancias de identificación de los candidatos titulares que cumplirían la cuota a favor de los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, así como no precisó dicha condición respecto de los candidatos accesitarios, el JEE debió establecer un plazo de subsanación a efectos de que ello sea superado. 7. Sobre el particular, toda vez que la no anexión de la declaración de conciencia no implica la improcedencia de la lista, correspondía al JEE requerir que se subsane dicha omisión. Asimismo, debió proceder de igual forma ante la no precisión de que sus respectivos accesitarios sean integrantes de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, ya que dicho hecho también deviene en subsanable, en la medida de que la acreditación de la pertenencia a una comunidad es de naturaleza declarativa. Esto es, su acreditación a nivel del proceso electoral solo se hace mediante la respectiva declaración de conciencia. 8. Del recurso de apelación, se advierte que se ha anexado las respectivas declaraciones de conciencia de los candidatos titulares 2 y 3, así como de sus correlativos accesitarios. En esa medida, habiendo sido subsanado en la primera oportunidad que se tuvo, corresponde tener por levantada dicha omisión. 9. En suma, ante la no precisión ni anexión de las declaraciones de conciencia de los candidatos que guardan la condición de miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, ello no conlleva la improcedencia de la lista, debiéndose revocar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolf Harold Huaynates Flores,

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