Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de agosto de 2018 /

El Peruano

resolución de inadmisibilidad fue notificada en el domicilio procesal señalado por la organización política (fojas 99), el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes vencia el 25 de junio del presente año. Sin embargo, se advierte que si bien con fecha 24 de junio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación de observaciones, lo hizo de manera incompleta, lo que evidencia una falta de diligencia en el actuar de la organización política. 5. Al respecto, cabe señalar que resultaba necesario para el JEE tener a la vista la documentación solicitada al recurrente, para evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP. 6. Ahora bien, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 7. En esa medida, "no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 0047-2014-JNE, segundo párrafo del considerando 7). 8. En suma, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar oportunamente, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Almiro Araujo Sangama, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00079-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización politica con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681208-12

Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0837-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019013 MARCAPATA - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2018016736) RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marcela Castillo Vargas, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00118-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Alan Fidencio Barraza Zurita, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1), la personera legal titular del partido político Restauración Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). Mediante Resolución Nº 00118-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 7 a 12), el Jurado Electoral de Quispicanchi (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alan Fidencio Barraza Zurita, candidato a la alcaldía de Marcapata, debido a que: a) Es secretario judicial, es decir, es un trabajador público y debió solicitar licencia sin goce de haber efectiva 30 días naturales antes de la elección. b) Sin embargo, se advirtió, que la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada a su nombre, indica que debe hacerse efectiva del 27 de agosto al 27 de setiembre de 2017, lo cual deviene en el incumplimiento del plazo establecido en la ley. Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 17 a 19), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00118-2018-JEE-QSPI/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE ha inobservado que la solicitud de licencia sin goce de remuneración obrante en autos no cuenta con el sello de recepción de la institución donde labora el candidato Alan Fidencio Barraza Zurita; siendo así, lo que correspondía era declarar la inadmisibilidad para subsanar la omisión, mas no una declaración de improcedencia. b) Por error se ha presentado ante el JEE una copia de la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones que no cumple con las formalidades que exige el reglamento. Precisando que el candidato en mención, no se encuentra incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). c) Para probar su afirmación se adjuntan los cargos originales de la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones presentada por el candidato ante su centro de labores, con lo que demuestra que sí solicitó licencia sin goce de haber para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2018 al 7 de octubre de 2018.

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