Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de agosto de 2018 /

El Peruano

el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al advertir incongruencia en la elección como en la ubicación de los candidatos consignados en el acta de elección interna y la solicitud de inscripción de candidatos. 6. Ahora bien, el candidato a alcalde, mediante oficio dirigido al personero legal de la organización política (fojas 80), designó a Rodas Castañeda Salvador y a Macedo Linares Juana en reemplazo de los candidatos renunciantes, por encontrarse en la fecha límite de presentación de las solicitudes, sin embargo, estos no formaron parte de un proceso de elección interna de la citada organización política. 7. Sobre el particular, el artículo setenta y siete del Estatuto partidario, señala que "las elecciones a las que se refiere el presente capítulo se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c de la LOP y se usará el sistema de Lista Completa"; por tanto, de haber sido designados los candidatos Rodas Castañeda Salvador y Macedo Linares Juana, resulta pertinente verificar que dicho acto fue realizado por el órgano competente, en este caso, conforme a lo dispuesto por el artículo setenta y ocho de su Estatuto, sería la Asamblea Electoral. 8. De la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se verificó que se han designado a dos (2) candidatos de los seis (6) candidatos propuestos. En efecto, los dos (2) candidatos designados no equivalen a la cuarta parte (25%) del número total de candidatos por designación directa permitida, más aún que no obra documento alguno que acredite que las referidas designaciones hayan sido realizadas por el órgano partidario competente (ya que han sido designados por el candidato a alcalde), contraviniendo lo dispuesto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento. 9. En cuanto al orden de elección en el literal e del numeral 25.2 del artículo 25, se señala, entre otros, que la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. 10. Al respecto, se verificó que el candidato Cleber Rigoberto Herrera Fernández fue consignado como Regidor 2, debiendo ser, según el acta de elecciones internas (fojas 61 y 62), Regidor 1, ante lo cual no se ha justificado el cambio de orden del referido candidato. 11. Por lo tanto, se aprecia que la lista de candidatos propuesta por el recurrente ha incurrido en las causales de improcedencia previstas en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, al alterar el orden de la candidatura de uno de sus regidores, y designar a candidatos no elegidos conforme a ley, contraviniendo las normas de democracia interna. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las elecciones internas debieron realizarse entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018, conforme al cronograma electoral regulado, mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, razón por la cual el partido político no podría alegar que se realizó una nueva elección. 12. Por lo expuesto, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones en materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la Resolución Nº 00304-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681208-6

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0717-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018872 CIUDAD NUEVA - TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018007616) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Carpio Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N.° 00131-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política, para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.° 00131-2018-JEE-TACN/JNE (fojas 106 a 108), el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, en tanto que la candidata Lucía Jiménez Condori, conforme a su documento nacional de identidad, ha nacido el 16 de marzo de 1989 y, por tanto, tenía más de 29 años de edad, e incumplía así de esta manera con la cuota electoral de jóvenes (20 % de la lista de candidatos menos de 29 años) exigida por ley. En su recurso de apelación (fojas 114 a 116), la organización política argumentó que, a la fecha de presentación de la solicitud, la candidata a regidora Lucía Jiménez Condori, tendría 29 años de edad, y al incumplir la cuota de jóvenes, el JEE debió declarar la inadmisibilidad del mismo, y no su improcedencia, conforme a los argumentos de la jurisprudencia electoral que adjunta. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00304-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el

1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece para la cuota

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