Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de agosto de 2018 /

El Peruano

Somos Ucayali, presentó escrito de subsanación (fojas 119 a 121), en el cual expuso las aclaraciones a las observaciones realizadas, adjuntando: a) Copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) Copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya de la organización política recurrente, cuya agenda fue la elección de delegados para participar de la elección interna de candidatos a cargos regionales, provinciales y distritales ante la asamblea regional. Con la Resolución Nº 00064-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 186 a 191), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el siguiente fundamento: Respecto a la observación advertida en el considerando diez [...] sobre la modalidad de elección interna de candidatos que es a través de delegados, y que dicho Cuerpo Electoral de Delegados es elegido mediante votación [...], advirtiéndose [...] que lo que el delegado adjunta, es el Acta de Asamblea Extraórdinaria Provincial del Cómite Provincial de Atalaya del Movimiento Político Regional "Todos Somos Ucayali", donde solo se elige a los delegados que representarán a la provincia de atalaya [...], mas no, es el Acta de elección del Cuerpo Electoral de Delegados, el cual es integrado por 09 miembros [...]. De todo lo señalado, se tiene que el Cuerpo Electoral de Delegados, fueron quienes eligieron a las listas únicas de todas las candidaturas, por lo que la organización política debió sustentar dicha elección, debiendo haber adjuntado el Acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, y el Acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, ya que se desconoce quiénes fueron los que conformaron dicha comisión, más aún, que en el Acta de Elecciones Internas para elegir lista de Candidatos al Gobierno Regional, Consejos Municipales, Provinciales y Distritales de la Regional Ucayali 2018, de fecha 25 de mayo de 2018, se señala que dicho acto electoral se realizan en referencia a las elecciones internas llevada a cabo el 22 de mayo de 2018, siendo pertinente volver a señalar, que dicha elección lo realizó el Cuerpo Electoral de Delegados, de quienes se desconoce su conformación, por ende la identidad de cada uno que lo integra. Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali interpone recurso de apelación (fojas 200 a 211), bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución Nº 010-2018-JEE-ATAL/JNE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por omisiones y observaciones de carácter meramente formales, las cuales fueron debidamente subsanadas por escrito, de fecha 18 de junio 2018. b) La resolución apelada, de forma incongruente, declara improcedente la solicitud, esencialmente, por no haber presentado el acta, de fecha 19 de mayo 2018, donde se eligió a los integrantes del Cuerpo Electoral de Delgados, y el acta de proclamación, de fecha 21 de mayo de 2018, documentos que no fueron requeridos o solicitados oportunamente para su presentación en la resolución que declara inadmisible la solicitud, de lo contrario, se hubiera presentado en forma oportuna los referidos documentos. c) Los documentos por los cuales se declara la improcedencia no constituyen requisitos formales o de procedibilidad para la inscripción de la lista, según se desprende del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero 2018 (en adelante, Reglamento). d) Si el JEE hubiera querido verificar la identidad de las personas que integran el cuerpo de delegados y su proclamación, hubiera requerido la presentación de tales documentos, que no constituyen un requisito legal o de

procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, ya que las personas que integran el cuerpo electoral de delegados son distintas a las que integran la lista de candidatos, siendo arbitrario declarar improcedente una solicitud de inscripción de candidatos bajo el argumento de no haber presentado el acta que contiene el cuerpo electoral de delegados y su proclamación. e) El pronunciamiento del JEE vulnera el principio de congruencia procesal, en tanto, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones u observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad en correlación con el escrito de subsanación, ha declarado la improcedencia de la solicitud por hechos que no han sido alegados y requeridos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, señalando: 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elecciones Internas del Movimiento Político Todos Somos Ucayali para elegir Lista de Candidatos al Gobierno Regional, Concejos Municipales Provinciales y Distritales de la Región Ucayali 2018" (fojas 4 a 20), en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para elegir candidatos a los procesos electorales regionales y municipales del presente año. 5. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud, consideró que las elecciones internas se habían efectuado bajo la modalidad de elección interna de candidatos a través de Delegados, siendo dicho Cuerpo Electoral de Delegados elegido mediante votación, por lo que a fin de aclarar la legalidad de su designación, la organización política deberá presentar el Acta en donde se designa al mencionado Cuerpo Electoral y asimismo su Reglamento. 6. Al respecto, la recurrente mediante escrito, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 119 a 121), procede a subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, adjuntando copia legalizada del Acta de Asamblea

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