Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2018 (16/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de agosto de 2018 /

El Peruano

JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3), Simón Huanca Seje, personero legal titular de la organización política Poder Andino, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00273-2018-JEEPUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018 (fojas 93 a 95), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno, por el incumplimiento a las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo precitado establece que debe estar conformado, como mínimo, por tres miembros. A través del escrito, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 100 a 108), el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente: a) En el acta de elecciones internas original; que obra en el Libro de Actas del Comité Electoral, se encuentra debidamente firmada por los tres miembros del comité electoral, y que el error de omitir la firma se dio al momento de transcribir el acta mencionada. b) Que las elecciones no se llevaron solo con dos miembros del comité electoral. No se consideró que en el acta también está el sello de la segunda miembro, quien por error involuntario no firmó, pero sí se puede visualizar su nombre, DNI, cargo y organización política. c) En el Acta aclaratoria del comité provincial de Puno, se deja constancia que por error involuntario se omitió firmar la transcripción del acta de elecciones internas. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. La LOP establece en su artículo 19 que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna, establecida en la misma ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 29, numeral 29.2, literal b, uno de los supuestos en los que la solicitud de inscripción es insubsanable, esto es, ante el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme lo establece la LOP. Análisis del caso concreto 3. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Coata presentada

por la organización política Poder Andino, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la LOP, al haberse realizado el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo anteriormente mencionado establece que debe estar conformado mínimo por tres miembros. 4. Al respecto el artículo 61 del Estatuto de la organización política Poder Andino, señala que el Comité Electoral Regional cuenta con órganos descentralizados. De acuerdo al artículo 62 del mencionado estatuto, el comité está conformado por: un presidente, un secretario y un vocal. 5. Ahora bien, de la revisión de los actuados se verifica que en el Acta de Elecciones Internas, que se adjuntó en la solicitud de inscripción de lista se hace mención que en dicha sesión participaron los miembros del comité electoral provincial, contando con la participación de: - Judith Saturnina Mamani Turpo (presidenta) - Sonia Maquera Ticona (secretaria) - Wilfredo Meneses Alcos (vocal) Además, se pudo verificar que la mencionada acta fue suscrita por dos miembros, en este caso, la presidenta y el vocal, sin la firma de la secretaria, de quien solo se observa su sello en el que se puede leer su nombre, DNI, cargo y organización política. 6. De lo señalado en el párrafo precedente, se corrobora que el Comité Electoral Provincial de la organización política Poder Andino, conformado por tres miembros, tal como consta en el acta citada, realizo las elecciones internas de elección de candidatos en dicha jurisdicción. 7. Ahora, con la copia legalizada del acta original del libro de actas del comité electoral de elecciones internas, que el recurrente adjuntó a su escrito de apelación, se verifica que presenta el mismo tenor del acta que adjuntó el apelante en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y que, en este ejemplar, Sonia Maquera Ticona, quien participa como secretaria, sí firma el acta de elecciones internas. Con ello se corrobora que si participó del proceso de elecciones internas, y que solo omitió firmar el primer ejemplar, que es la transcripción de la que obra en el libro. De lo expuesto se tiene que el referido comité electoral sí cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la LOP. En este sentido, se considera que el JEE debió haber declarado inadmisible la lista de candidatos de la organización política Poder Andino y otorgarle el plazo de dos días calendario para que subsane, tal como lo prevé el artículo 28 numeral 28.1 del Reglamento, y solo en caso de no haberse subsanado, procedía declarar su improcedencia. Empero, por principios de economía y celeridad procesal se está valorando, de manera excepcional, el instrumental presentado con el recurso de apelación y se emite el presente pronunciamiento. 8. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Simón Huanca Seje, personero legal titular de la organización política Poder Andino; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00273-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento

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