Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 18 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y las normas del presente estatuto. El reglamento preverá que: a) Las autoridades distritales serán elegidas mediante voto universal, voluntario, directo y secreto de los afiliados en la correspondiente jurisdicción y en su nivel podrán ser reelegidas una vez de manera continuada e indefinidamente en forma alternada. 4. De igual modo, los artículos 7 literal i, 11, literal f, 36, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional (fojas 11 a 25) de la agrupación electoral antes citada, disponen lo siguiente: Artículo 7°.- Competencia del Comité Electoral Regional [...] i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales. Artículo 11°.- Competencia Electorales Descentralizados de los Comités

[...] f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral Regional para su proclamación. Artículo 36°.- Sobre ausencia de militantes en una jurisdicción distrital para sufragar Cuando no existan militantes en una determinada jurisdicción distrital para realizar la elección de candidatos en esa jurisdicción, los electores de la provincia respectiva podrán sufragar para elegir al candidato del mencionado distrito. Artículo 44°.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral. Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos. Artículo 45°.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de autos, se aprecia que el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, presentada por la organización política recurrente conjuntamente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, fue llevada a cabo y suscrita por los miembros del COER de la organización política MÁS San Martín. Atendiendo a ello, el JEE declaró la improcedencia de la aludida solicitud, dado que dicha acta constituye un acta de proclamación, no un acta de elección interna en stricto sensu, que no se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito de San Rafael, como lo establece el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, el cual también constituye un hecho insubsanable que acarrea la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos. 6. Sobre el particular, resulta importante señalar que la omisión de alguno de los datos que debe contener el acta de elecciones internas de la organización política, regulados en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, como lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, el distrito electoral (distrito o provincia) o los nombres, número de DNI y firma de los miembros del comité

electoral, no constituye propiamente un incumplimiento a las normas de democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 19 de la LOP, pues dicho incumplimiento se constituirá, cuando se hubiera incumplido con el estatuto o el reglamento de elecciones internas de la organización política o alguna norma contenida en la LOP referida a democracia interna. 7. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 8. Dicho ello, al declarar la improcedencia de la solicitud de la apelante, porque el acta de elecciones internas es un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque el acta aludida no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito de San Rafael, el JEE no brindó a la organización política recurrente el derecho a subsanar los defectos detectados, por ende, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados. 9. Dicho ello, del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 7, (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín, podemos colegir que los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el COER tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su Estatuto, en tanto establece que los procesos electorales, al interior de la misma, se establecen en las instancias regional, provincial y distrital. 10. Hecha la apreciación, se observa que al presentar su recurso de apelación, la organización política adjuntó el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", emitida por el COED en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. 11. De igual modo, en el recurso de apelación, se adjuntó la Resolución Nº 002-2018-COER/MAS-SM, del 16 de marzo de 2018 (fojas 108 y 109), donde consta la designación de los miembros del COED de la Provincia de Bellavista, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018. 12. En ese sentido, queda claro que el Acta de Elección Interna, realizada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna realizada por el COED, el 20 de mayo de 2018. En esa línea argumentativa, se observa también que el hecho que las elecciones internas correspondientes al distrito de San Rafael fueran tramitadas por el COED conformado para la provincia de Bellavista, no transgrede de ningún modo las normas de democracia interna, entiéndase, el Estatuto o Reglamento de la organización política, y la LOP, habida cuenta, de que ninguno de estos dispositivos establece la prohibición de que las elecciones internas de candidatos a un distrito, puedan ser realizadas por un Comité Electoral Descentralizado. 13. En ese sentido, se puede concluir, que el acta de elección interna, de fecha 20 de mayo, acredita de manera fehaciente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el Reglamento y Estatuto de la organización política apelante, y de la LOP, por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis. 14. Cabe agregar, que si bien es cierto en un caso similar al presente, recaído en el Expediente Nº ERM.2018017955, este Supremo Tribunal Electoral declaró en mayoría infundado el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política, ahora apelante; también es cierto que en aquel expediente

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