Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de agosto de 2018 /

El Peruano

del comité, sin que el órgano colegiado se haya instalado con el quorum reglamentario. f) El estatuto de la organización política establece en el artículo 14, que los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de elecciones internas, pueden ser afiliados o ciudadanos no afiliados a la organización. Asimismo, la candidata Nancy Quiroz, cuestionada por el tachante, fue elegida candidata en elección de lista única en el distrito de Guadalupe, de conformidad con el artículo 67, inciso 2 del propio Estatuto, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Electoral de la organización política. Mediante la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 343 a 353), el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Alan Augusto Tejada Soriano, por los siguientes fundamentos: a) El cronograma electoral aprobado por la DINAE, la cual está certificada por el Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, establece como único día para la inscripción y publicación de precandidaturas el 15 de mayo de 2018; no obstante, el tachante se apersonó al local de la organización el día 16 de mayo del mismo año, por tanto, la certificación notarial presentada por el tachante, no tiene incidencia en el caso concreto. b) El CD de audios acompañado por el tachante, contiene audios que no tienen relación con el caso en cuestión. c) Mediante Carta Notarial de fecha 24 de mayo de 2018, dirigida al tachante y recibida por su hermana, le fue comunicada la Resolución Nº 001-201-OED-APPSPLL, mediante la cual el Comité Político Provincial de Pacasmayo, declaró infundado su pedido de nulidad de las elecciones internas; por ello, queda descartada la falta de pronunciamiento alegada por el tachante, en ese sentido. d) La información de los medios de comunicación presentada por el tachante, respecto a presuntos hechos contradictorios, no puede ser valorada como prueba fehaciente de la comisión de irregularidades. e) El Estatuto de la organización política (refiriéndose al Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política), señala, en el artículo 14, que los candidatos que postulen para ser candidatos a través de elecciones internas, pueden ser afiliados o ciudadanos no afiliados, por ello, desestimó el argumento del tachante referido a que solo uno de los candidatos a regidores de la provincia de Pacasmayo era afiliado a la organización. f) Respecto al proceso civil tramitado por el tachante y la medida cautelar conferida, debe prevalecer el respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, de conformidad con los principios de oportunidad, economía y celeridad, que exigen que en el menor plazo posible se puedan obtener los resultados y entregar las credenciales correspondientes a las autoridades elegidas; situación que debe ser respetada en salvaguarda del derecho de participación política de las organizaciones políticas participantes en esta contienda electoral. Sobre el recurso de apelación El 9 de julio de 2018 (fojas 358 a 373), el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) EL JEE no ha valorado las actas del notario público de la Provincia de Pacasmayo, adjuntadas a su escrito de tacha, las cuales acreditarían que el local institucional de la organización política se encontraba cerrado los días 15 y 16 de mayo de 2018, fechas que el propio Comité Electoral Provincial, designó, en su mural y pared del local, como plazo para presentar la documentación referida a la preinscripción de candidatos. b) El Comité Electoral Provincial es un ente colegiado autónomo que se rige por sus propios plazos y cronograma electoral, conforme al artículo 8 del Estatuto de la organización política. c) El miembro del Comité Electoral Provincial, Miguel

Angel Chapoñán Herrera suscribió un acta y legalizó su firma ante un Juez de Paz no Letrado, señalando todas las irregularidades que se cometieron en el proceso de elecciones internas en la organización política; no obstante, el JEE no ha valorado el acta, atendiendo a que tiene carácter unilateral. d) Resulta errado indicar que con la notificación efectuada por conducto notarial de la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL, se tuvo por absueltos sus pedidos de nulidad, dado que, según el artículo 5 del Reglamento Interno de la organización política, correspondía que la DINAE declare la nulidad del proceso electoral cuestionado, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 63 del Estatuto de la organización política, máxime si se ha acreditado la transgresión a los artículos 6, 11, 87, 88 y 92 del propio Estatuto y el artículo 6 del Reglamento General de procesos electorales de la propia organización política. e) Respecto al proceso constitucional de amparo, agrega el apelante que con la medida cautelar concedida, la juez constitucional acredita la vulneración de normas constitucionales e indica que no se puede anteponer las normas de rango electoral a lo que un juez constitucional ha determinado respecto a la vulneración de normas con rango constitucional. f) Finalmente, señala que la resolución impugnada carece de una debida motivación y transgrede los principios de legalidad, del debido proceso, y la motivación. CONSIDERANDOS Sobre la convocatoria de precandidatos elecciones internas de la organización política a

1. Los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecen que: Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20º.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 2. Atendiendo a tales normas de carácter general, se observa que el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política (en adelante, RGPE) (fojas 257 a 268), establece lo siguiente: Artículo 7º.- De la convocatoria y el cronograma electoral Todo proceso electoral interno del Partido Alianza Para el Progreso ­ APP, para elegir candidatos a cargos de elección popular, deberá ser convocado por acuerdo de la Dirección Nacional Electoral DINAE, el mismo que define su cronograma y debe cumplir cuando menos los siguientes pasos: a. Convocatoria

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