Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 18 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN N° 0882-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019614 GENERAL SÁNCHEZ CERRO­MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013738) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00253-2018-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (fojas 4 y 5), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00090-2018-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 91 a 96) el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que esta subsane las observaciones indicadas, dentro de las cuales requirió se cumpla con presentar la resolución de designación o documento análogo de los integrantes del órgano electoral descentralizado, por cuanto no aparecen como afiliados a la organización política según el Registro de Organizaciones Políticas ROP; habiéndose notificado dicha resolución el 25 de junio de 2018. El 27 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó un escrito de subsanación de observaciones (fojas 99 a 104) dentro del plazo otorgado por el JEE; sin embargo, no cumplió con presentar la resolución de designación o documento análogo de los integrantes del órgano electoral descentralizado que le fue requerido. El 28 de junio de 2018, la citada personera legal, presentó un escrito adicional (fojas 131) a fin de subsanar la referida omisión, documento que fue presentado fuera del plazo otorgado por el JEE. Mediante Resolución N° 00253-2018-JEE-MNIE/ JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 137 a 142), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a las normas de democracia interna dentro del plazo otorgado, conforme lo previsto en el artículo 29, numeral 29.2. literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 5 de julio de 2018, la personera legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 148 a 154) en contra de la Resolución

N° 00253-2018-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) En el escrito de subsanación del 27 de junio de 2018, se consignó, como uno de los anexos, una Resolución de Acreditación de Designación del Órgano Electoral y, pese a ello, al haberse presentado ante el JEE, la Unidad de Recepción del JEE no realizó ninguna observación por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, ni tampoco invitó al administrado a subsanar dentro del plazo de dos (2) días hábiles conforme lo establece el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b) El JEE no ha tomado en cuenta que el documento existe, por lo que la omisión es subsanable y que, en todo caso merecía corregirse tal como se realizó al día siguiente mediante escrito del 28 de junio de 2018, esto es, un día hábil posterior al plazo; sin embargo el JEE no valoró el citado escrito. c) El JEE no ha tomado en cuenta la Resolución N° 307-2018-JNE mediante la cual procede la inscripción de nuevos afiliados entre los que se encuentran los miembros del Comité Electoral, que no figuraban como afiliados según el ROP, y que habría sido observado por el JEE; sin embargo, no ha tomado en cuenta esta documentación ya que en virtud de la LPAG, se debe proceder al análisis de elementos de hecho, por ser un caso en particular que constituye precedentes administrativos de observancia obligatoria por el JEE. d) Mediante Resolución N° 00269-2018-JEE-MNIE/ JNE del 1 de julio de 2018, el JEE se pronunció respecto a las observaciones en el Acta de Elección Interna de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Matalaque, pronunciamiento que, según refiere la organización política, habría generado precedente por parte del JEE, creándose jurisprudencia de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas especiales, más aun tratándose del mismo JEE; por lo que constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. CONSIDERANDOS 1. El artículo 5 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley. 2. El artículo 27 del Reglamento, establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando, en el numeral 27.2, que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del citado reglamento, el cual indica que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. 3. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso. 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, toda vez que la organización política Alianza para el Progreso, no cumplió con subsanar las observaciones a las normas de democracia interna advertidas por el JEE, dentro del plazo previsto por él. 5. En tal sentido, en el caso concreto, la referida organización política cuestiona el hecho de que el JEE, al momento de resolver, no tomó en cuenta el escrito presentado con fecha 28 de junio de 2018, esto es, un día después del plazo otorgado por el JEE, alegando que debió aplicarse el artículo 125 de la LPAG y por ende, debió invitarse al administrado a subsanar dentro del plazo de dos (2) días hábiles; señalando, adicionalmente, que el JEE no ha tomado en cuenta la Resolución N° 00307-

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