Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de agosto de 2018 /

El Peruano

política Vamos Perú (en adelante, recurrente o apelante), acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín. Mediante la Resolución N° 00242-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 79 a 81), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de San Pablo y no en la provincia de Bellavista, como aparece en el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales (fojas 2 a 10) (en adelante, Acta), de conformidad con el artículo 111 del Estatuto, el cual establece que la selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizará por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales, respectivamente, previa evaluación o aprobación del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN). Añadió que, por el incumplimiento referido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, incurre en la infracción de carácter insubsanable regulada en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 5 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 83 a 87), argumentando que el Acta aludida en el párrafo anterior, fue suscrita por el Comité Electoral Provincial y no por uno distrital, dado que, el Comité Electoral Provincial es el órgano encargado de la realización del proceso electoral a nivel de su provincia, es decir, se incluyen todos los distritos de aquella provincia, conforme lo establece el artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política. CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 3. El artículo 111 del Estatuto de la recurrente, establece que la selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizará por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales, respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. 4. El artículo 12 del Reglamento Electoral para Elegir Candidatos a Elecciones Regionales y Municipales de la recurrente, establece que el Tribunal Electoral Especial (en adelante, TEE) es el órgano que se encarga de dirigir los procesos electorales nacionales internos del partido y que cuenta con órganos descentralizados colegiados, denominados Comités Electorales Provinciales (en adelante, CEP). De igual modo, el artículo 14 del mismo dispositivo señala que cada CEP tendrá jurisdicción provincial y estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales, esto es, provinciales y distritales. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que la Resolución N° 00242-2018-JEE-MCAC/JNE, impugnada en esta vía,

declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de San Pablo y no en la provincia de Bellavista, como aparece en el Acta, de conformidad con el artículo 111 del Estatuto. 6. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre de acuerdo al parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos dentro de una organización política. 8. En ese sentido, para efectos de determinar si una organización política ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 19 de la LOP, debe acreditarse que esta ha incumplido con su Estatuto o Reglamento de Elecciones Internas o alguna norma contenida en la LOP referida a la democracia interna. 9. En el presente caso, el JEE determinó un presunto incumplimiento a las normas de democracia interna, por transgredir el artículo 111 del Estatuto, el cual señala lo siguiente: ARTÍCULO 111.- La selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizara [sic] por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. El voto de los asistentes es secreto. 10. Al respecto, del examen del precitado dispositivo, este órgano colegiado advierte que en él se regula, entre otros aspectos, la selección de candidatos a alcaldes y regidores distritales, determinando que dicha atribución la ejerce la asamblea distrital; empero, no se exterioriza del mismo que la asamblea tenga que realizarse en el distrito a la cual postulan los candidatos a elegirse en democracia interna, ya que ello no se deduce de dicha normativa. Por lo que el cumplimiento de dicha exigencia no podría ser requerida a la organización política, por no estar establecida en su Estatuto, en estricto respeto a su ordenamiento interno. 11. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Vamos Perú en la provincia de Bellavista, departamento de San Martín, no contraviene el estatuto de la misma. 12. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que el JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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