Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0880-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019543 BAJO BIAVO­BELLAVISTA­SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018008895) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbor Gilberto Guillén Lecca, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Resolución N° 00264-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1), Wilbor Gilberto Guillén Lecca, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín. Mediante la Resolución N° 00264-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 52 a 54), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que el "Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018" (fojas 2) está suscrita solo por tres (3) miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA), no obstante, el referido Comité estaba compuesto por cinco miembros, y todos ellos debían suscribir el acta señalada, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto de la organización política recurrente. Por el incumplimiento referido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurre en la infracción de carácter insubsanable, regulada en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación (fojas 56 a 59), alegando que si bien el artículo 46 del Estatuto de la organización política establece que el CENA está integrada por cinco (5) miembros, el artículo 21 del mismo Estatuto prescribe que para que el aludido Comité pueda emitir actos válidos, en el marco de sus competencias, se requiere mayoría simple, como ocurrió en el presente caso, donde el acta de lista ganadora fue suscrita por tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA, esto es, la mayoría simple. CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 3. El artículo 46 del Estatuto de la organización policía recurrente establece que el CENA está integrado por cinco (5) miembros. Asimismo, el artículo 21 del mismo Estatuto prescribe que todas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del propio Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el Padrón Vigente para instalarse y que, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se observa que la Resolución N° 00264-2018-JEE-MCAC/JNE, impugnada en esta vía, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que el "Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018" está suscrita por solo tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA, y todos ellos debían suscribir el acta señalada, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto de la organización política apelante. 5. Sobre el particular, se observa que el JEE realizó, de manera errada, una interpretación aislada del artículo 46 del Estatuto, dado que, a tenor del artículo 21 del propio Estatuto, el aludido CENA requería para su instalación de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes y, además, para adoptar acuerdos necesitaba también mayoría simple. 6. En el presente caso, se observa que el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018, fue suscrita por tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA, esto es, por la mayoría simple de sus integrantes, lo que se encuentra permitido según el artículo 21 del Estatuto. Por ello, se puede concluir que sí fue respetado el quorum del CENA, regulado por el Estatuto de la organización política, ergo, la organización política no ha incumplido en este extremo con las normas de democracia interna. 7. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbor Gilberto Guillén Lecca, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00264-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1682411-4

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