Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 18 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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En:

1682411-1

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0678-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019403 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018005893) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gina Mercedes Valdivia Salazar, personera legal titular de la organización política Arequipa -Unidos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución Nº 00130-2018-JEE-CMNA/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Gina Mercedes Valdivia Salazar, personera legal titular de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, reconocida ante el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00130-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 114 y 115), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que en esta se ha variado el orden de la lista ganadora plasmada en el acta de elección interna, por lo que se contraviene el literal e), del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. Con fecha 4 de julio de 2018, la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 119 a 124), bajo los siguientes argumentos: a) Estando a los fundamentos del JEE, se puede colegir que interpretan como causal de improcedencia el incumplimiento de lo señalado en el literal e), del numeral 25.2, del artículo 25, del Reglamento, cuando dicha situación no se encuentra establecida como causal de improcedencia de inscripción, máxime si estas se

encuentran de forma taxativa en el numeral 29.2, del artículo 29. b) En el presente caso, y tal como lo ha señalado el JEE, lo acaecido es que se ha variado el orden de la lista ganadora de elección interna, y esta situación únicamente se enmarca en un requisito de procedibilidad establecida en el Reglamento, y no se ve reflejado en alguna de las causales de improcedencia del mismo cuerpo normativo, por lo que se ha aplicado de forma inadecuada las causales de improcedencia. c) Al momento de realizar la inscripción de candidatos, se originó un error al consignar el orden de los candidatos a regidores, situación que fue advertida por el JEE, interpretando como una observación insubsanable, sin tener en consideración que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no lo tiene como requisito indispensable, señalando que existen precedentes de otros Jurados Electorales Especiales, en los que ante la discrepancia entre el orden de la lista inscrita y la lista existente en el Acta de Elecciones Internas, dispusieron de oficio, que previo a la calificación de las listas se proceda al reordenamiento de las listas de candidatos. CONSIDERANDOS Sobre la elección de candidatos 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. La parte final del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que: "La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna". Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, estableciendo, en su numeral 29.1, que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas; disponiendo, además, en su numeral 29.2, los requisitos no subsanables. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la personera legal titular de la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a cargos de elección popular del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio - 2018" (fojas 5 a 10), y tal como se ha señalado en el considerando cuarto de la resolución apelada: "[S]e ha variado el orden de la lista ganadora en la elección interna, ya que de dicha

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