Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2018 (24/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

46

NORMAS LEGALES

Viernes 24 de agosto de 2018 /

El Peruano

del Oficio N° 656-52018-SG-ONPE; en tal virtud, la agrupación política ha confiado en la afirmación de la ONPE para poder presentar ante el JEE [la solicitud de inscripción]". CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la "elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE radica en que, de acuerdo a la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP), los tres miembros del comité electoral no se encuentran afiliados a la organización política en cuestión, por lo que no estarían habilitados para conformar dicho comité. 6. Con relación a ello, el artículo 55 de su estatuto que establece lo siguiente: Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 7. Además su reglamento electoral, en el artículo 15, establece lo siguiente: El comité electoral descentralizado (CED), son órganos electorales descentralizados y serán conformados en una asamblea de militantes y simpatizantes convocados por el comité ejecutivo provincia (CEP) en coordinación con

el Comité Electoral Regional (CER); estarán conformadas por tres miembros. 8. Así, tanto de la información señalada en el estatuto como lo indicado por el reglamento electoral de la organización política, se colige que no se ha establecido como requisito indispensable que, para ser miembro de su órgano electoral, sea el regional o algún descentralizado, se debe contar con afiliación a la organización política. En este sentido, señala una condición adicional no precisada por sus normas intrapartidarias y que, por tanto, rigen su vida como organización política, sería generar requisito de manera unilateral y sin fundamentación alguna, con lo que se afectaría el derecho a sus participación política, más aun si, con la aplicación de sus reglas internas, no existe contravención al ordenamiento interno. 9. Por consiguiente, debido a que ni el estatuto ni el reglamento electoral señalan que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliados, entonces, no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carecen de legitimidad. 10. Ahora bien, con relación al segundo supuesto observado por el JEE, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Pólvora, para Elecciones Municipales 2018" (fojas 2), en el cual se da cuenta de los resultado obtenido del proceso de elecciones internas del referido movimiento regional para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 11. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, la declaró improcedente. 12. Al respecto, el personero legal alega que por error consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando lo correcto era "voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 24, literal a, de la LOP, por lo que adjuntó copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 97 a 101), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 13. Ahora bien, obra el acta de elección interna, en la que se aprecia que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional Acción Regional. 14. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participaran en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 15. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Electoral, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018. 16. Con relación a la intervención de la ONPE, se aprecia que, mediante la solicitud de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Municipales 2018.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.