Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2018 (24/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de agosto de 2018 /

El Peruano

de improcedencia conforme a la norma electoral aplicable. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 3. Por su parte, el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante "el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP". 4. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, al no firmar el comité electoral el acta de elección interna de candidatos, no se estaría dando la conformidad a las elecciones de los candidatos, no siendo posible su subsanación, por cuanto, se estaría activando un nuevo plazo para la elección de sus candidatos" (fojas 81), lo que permite inferir que las elecciones internas no se encuentran legitimadas por el órgano electoral, habiéndose infringido las normas de democracia interna. 5. De la revisión de autos, si bien es cierto que la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado el "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" sin consignar las firmas de los miembros del comité electoral; sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, esto, por cuanto, no consignar los citados datos en tal documento per se no implica que las elecciones internas no se hayan realizado, ni mucho menos, no se encuentre legitimada la elección de candidatos, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin firmas, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobada mediante Resolución N.° 0076-2018-JNE, cuando en su artículo 5, literal k, lo define como aquella acta en la que se omite la cantidad mínima requerida de firmas; acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 15 del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no. 6. En ese sentido, no se puede dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma, el "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 108 y 109), donde se aprecia que, efectivamente, se encuentra firmada por los miembros del comité electoral, Noé Torrejón Torres, Jeiner Inga Angulo y Melissa López López. Así pues, dicho documento permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, la falta de firmas en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.

7. Así las cosas, otro dato objetivo que permite advertir que se trata de un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que los nombres de los candidatos se condicen con los nombres que se consignan en esta solicitud de inscripción, así como con la información que obra en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida de los referidos candidatos (fojas 18 a 72). 8. Máxime, si la información que se consigna en la primera "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 4 y 5) no varió en ningún sentido, respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado en la segunda acta, las firmas de los miembros del órgano electoral, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos. 9. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Salón Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00104-2018-JEE-CHAC/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1684445-5

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0746-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019820 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013088) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Zetti Edgardo Gavelán Gamarra, personero legal titular del partido político

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