Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2018 (24/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de agosto de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 0759-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018715 PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO JEE OXAPAMPA (ERM.2018011324) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Delfor Peter Anaya Segura, personero legal de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00063-2018-JEEOXAP/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.° 00063-2018-JEE-OXAP/ JNE (fojas 159 a 161), el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, al considerar que la candidata a regidora con menos edad, Helen Celina Barreto Dávila, de 32 años de edad, incumplía con la cuota electoral de jóvenes exigida por ley. En su recurso de apelación (fojas 165 y 166), la organización política argumentó que, con fecha 19 de junio de 2018, la candidata a regidora Dina Dominotte Camacho, mediante carta notarial, presentó la renuncia irrevocable a su postulación, entonces al no poder inscribir su lista incompleta, el Comité Ejecutivo Nacional llevaría a cabo una reunión de emergencia para aprobar la modificación de la lista. De los anexos presentados, se verificó que el personero legal de la citada organización política adjuntó un escrito dirigido al JEE, de fecha 27 de junio de 2018, donde comunicó la renuncia de Dina Dominotte Camacho, y el reemplazo de la misma, por Danila Leonela Ramires Medina de 20 años de edad. Asimismo, anexó un escrito (fojas 168) presentado por el candidato a alcalde dirigido al Tribunal Nacional Electoral de la organización política, de fecha 20 de junio de 2018, bajo el mismo contenido, adjuntando la carta de renuncia de Dina Dominotte Camacho (fojas 169), y el Formato Único de Hoja de Vida, declaración de conciencia, y declaraciones juradas de Danila Leonela Ramires Medina. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 24 de la LOP señala lo siguiente: "Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable".

3. De otro lado, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Título II del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, establece para la cuota de género de jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente: El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 4. En tal sentido, la Resolución N.° 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece que para la aplicación de las cuotas electorales de jóvenes en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley, corresponde, en este caso, de acuerdo a la cantidad de candidatos propuestos por la citada organización política para el distrito de Oxapampa, conforme al siguiente detalle: Número de regidores Con 5 regidores No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años 1

5. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala lo siguiente: 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento. d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22° literal a, del presente reglamento. e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8°, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado]. 6. Sobre el particular, cabe recordar que a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), puede consultarse el Documento Nacional de Identidad (DNI) de un candidato y verificar su edad. De esta manera, si se advierte que la lista de candidatos incumple las cuotas establecidas por ley, debe ser rechazada. 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, debido a que la candidata con menos edad para regidora, Helen Celina Barreto Dávila, tiene 32 años de edad, es decir, excedía la máxima edad para cumplir la cuota de jóvenes exigida por ley. 8. Por su parte, el recurrente, en su escrito de apelación, alegó que la candidata Dina Dominotte Camacho al haber renunciado el 19 de junio de 2018, y al no poder inscribir la lista incompleta, el Comité Ejecutivo Nacional llevaría a cabo una reunión de emergencia para aprobar la modificación de la composición de la lista, anexando un escrito dirigido al JEE, del 27 de junio de 2018, y un escrito de fecha 20 de junio de 2018 presentado por el candidato a alcalde dirigido al Tribunal Nacional Electoral de la citada organización política. 9. En los referidos escritos se comunica la renuncia de Dina Dominotte Camacho, y en su reemplazo se propone a Danila Leonela Ramires Medina de 20 años de edad, adjuntando los documentos para su inscripción, con lo cual se pretendería cumplir con la exigencia de la cuota electoral de jóvenes.

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