Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2018 (24/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de agosto de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 0731-2018-JNE Expediente ERM.2018019051 ATALAYA­UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018012109) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Efren Bill Páucar Rojas, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Resolución 00083-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Atalaya El 19 de junio de 2018, Efren Bill Páucar Rojas, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 3 y 4). Mediante la Resolución 00052-2018-JEE-ATAL/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 130 a 134), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos, concediendo un plazo de dos (2) días calendario a la organización política a fin de que subsane, entre otras observaciones, la referida a la presentación del acta donde conste cómo se llevaron a cabo las elecciones internas, para verificar la legalidad y el cumplimiento de la Democracia Interna. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rudy Pilar García Amaringo de Ríos para el cargo de regidora uno, porque no aparecía como candidata a regidora en el Acta de Lista de Ganadores de Elecciones Internas. El 24 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó ante el JEE su escrito de subsanación (fojas 137 y 138), respecto a las observaciones detectadas en la Resolución 00052-2018-JEE-ATAL/JNE. Mediante la Resolución 00083-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 148 a 151), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, por los siguientes fundamentos: a) En el "Acta de Reunión de Elecciones Internas del FAJVL.2018", se aprecia que si bien la elección se llevó a cabo de forma democrática, de su contenido se advierte que sólo hacen mención a la "lista del pre candidato Rogerio Antenor Mendoza Correa", sin señalar por quienes está integrada, lo que no cumple con la formalidad para garantizar su legalidad, por lo que no se tiene por subsanada dicha observación. b) Respecto a la candidata Ruth Elizabeth Espinoza Huamán, la organización política no ha cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber a la Municipalidad Provincial de Atalaya, donde la candidata se desempeña como almacenera; asimismo, no ha cumplido con presentar algún documento que acredite su domicilio. Recurso de apelación El 1 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación (fojas 156 a 160), bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha obviado involuntariamente indicar la relación de los candidatos al Concejo de la provincia de Atalaya, no obstante, para sustentar la democracia interna, se adjunta la copia legalizada del Acta de Elección del Comité Electoral, el Acta de la Elección Interna y el Acta de informe al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización política. b) Respecto a la candidata a la sexta regiduría provincial de Atalaya, Ruth Lizbeth Espinoza Huamán, señala que es servidora (almacenera) de la Municipalidad Provincial de Atalaya y que hasta el 28 de junio de 2018, cuando se le notificó la Resolución 00083-2018-JEEATAL/JNE, no fue posible presentar la solicitud de licencia ante el municipio aludido y, teniendo en cuenta que el 29 de junio (feriado), 30 de junio y 1 de julio (sábado y domingo), son días no laborables, la primera oportunidad de presentar dicha solicitud fue el 2 de julio, como obra en el cargo adjuntado (fojas 186). CONSIDERANDOS Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. En concordancia con la normativa expuesta, el artículo 25, numeral 25.2, literal c, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución 0082-2018-JNE, dispone que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros, el acta de elecciones internas de aquellos candidatos, que incluirá, entre otros datos, el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. 3. Ahora bien, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente a la no subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE. El principio de oportunidad para la presentación de medios probatorios 4. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a su subsanación en el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, se señala lo siguiente: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso." [Énfasis agregado]. 5. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Dicho criterio ha sido establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia emitida en anteriores procesos electorales (Resoluciones 637 -2014-JNE, 3641-2014-JNE, 1990-2014-JNE, 16992014-JNE).

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