Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de diciembre de 2018 /

El Peruano

no se encuentran afiliados, conforme lo establece su estatuto. h) La personera legal titular no ha cumplido con firmar cada una de las páginas del Plan del Gobierno. i) Los candidatos a regidores Sonia Marlene Zegarra Martínez, Carmen Cruz Meza Auqui y Enrique Oswaldo Cruz Herrera no suscribieron debidamente su respectiva declaración jurada de hoja de vida. j) La candidata a regidora Carmen Cruz Meza Auqui no acredita los dos años de domicilio continuo en el distrito por el que postula, ni adjunta a su solicitud el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber que le es exigible al encontrarse laborando como técnica en enfermería en el Centro de Salud de Casapalca. Frente a ello, con fecha 15 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, su estatuto y reglamento electoral. No obstante, el 19 de julio de 2018, mediante la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sosteniendo lo siguiente: a) La organización política ha presentado con su escrito de subsanación una nueva acta de elecciones internas, totalmente distinta al acta de elecciones adjuntada a su solicitud de inscripción. b) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación interviene el Comité Electoral Provincial y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción, el Comité Electoral Distrital. c) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que las elecciones internas se realizaron el 5 de mayo de 2018 en el distrito de Ricardo Palma y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se realizaron el 10 de abril de 2018, en el distrito de Chicla. d) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados. e) En el acta de elecciones presentada con su solicitud de inscripción consta que la lista ganadora obtuvo 15 votos por parte de los afiliados y ciudadanos no afiliados, mientras que en el acta presentada con su escrito de subsanación, pese a que se ha señalado que los electores fueron delegados, sigue constando que fueron 15 los votos que obtuvo la lista ganadora. f) El estatuto de la organización política no ha previsto la modalidad de elecciones internas, y en ese sentido, la referida agrupación política no ha cumplido con adecuar su normativa interna a la LOP. g) El estatuto de la organización política no faculta al Comité Electoral (central) para establecer la modalidad de elecciones ni para convocar a convenciones regionales o provinciales, ni crear comités electorales descentralizados. h) De acuerdo al estatuto y al reglamento electoral de la organización política, ni el Comité Electoral Distrital ni el Provincial tienen facultad para convocar a asamblea de delegados y elegir a candidatos regionales y municipales. i) La organización política no ha cumplido con las normas de democracia interna. j) Los miembros del comité electoral, Luis Martín Carlos Rivera y Cintia Verónica Gutiérrez Ordóñez, así como, los candidatos a regidores, Carmen Cruz Meza Auqui y Johann Cristian Calvay Tovar no tienen la condición de afiliados en el ROP, conforme lo establece su estatuto. En contraposición a ello, el 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, alegando principalmente lo siguiente: a) La organización política ha cumplido estrictamente las normas de democracia interna previstas en su reglamento, estatuto y en la LOP.

b) Los candidatos a regidores, Carmen Cruz Meza Auqui y Johann Cristian Calvay Tovar sí se encuentran registrados en el ROP. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, que uniformiza los plazos procesales y, fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano colegiado los recursos de apelación que hayan sido interpuestos en contra de sus pronunciamientos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 5. Bajo el citado precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 6. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política. 7. En este sentido, el artículo 24 de la LOP establece respecto a las modalidades de elección de candidatos, lo siguiente: Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

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