Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 9 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

descentralizado (en adelante, OED) en la provincia de Huarochirí, habiendo sido suscrita más bien por tres miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA), "de quienes tampoco se informa si fueron los ciudadanos responsables que condujeron la votación en el distrito", existiendo además inconsistencias en el resultado de las votaciones consignadas en dicha acta respecto de la provincia de Huarochirí. b) El Reglamento Electoral ha contravenido los parámetros legales al establecer que para la elección de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales es de aplicación el distrito electoral único, cuando dicha figura solo se aplica a elecciones presidenciales y de representantes al Parlamento Andino. c) La candidata Gladys Lucía Peñaloza Túpac Yupanqui es técnica en un centro de salud del Estado, y no ha cumplido con adjuntar la solicitud de licencia respectiva, conforme lo dispuesto por la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales 28064 (en adelante, LEM). d) No se ha acreditado que la candidata Sheila María León Sáenz domicilie en Santa Eulalia, según lo dispuesto como requisito para postular por la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 11 de agosto de 2018, el citado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación únicamente respecto de lo expuesto en los literales a y b, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE debe realizar una valoración conjunta de la documentación alcanzada por el Frente Amplio, pues con ella se cumple lo exigido por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, habiéndose establecido en un caso similar, con la Resolución N.º 08880-2018-JNE, que "... el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018 fue suscrita por tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA, esto es, por la mayoría simple de sus integrantes, lo que se encuentra permitido según el artículo 21 del Estatuto. Por ello [...] la organización política no ha incumplido en este extremo con las normas de democracia interna". b) La cantidad de votantes no corresponde necesariamente al número de afiliados inscritos por cada distrito y provincia dado que votar en las elecciones internas es un acto voluntario, conforme al literal b del artículo 6 del Reglamento Electoral del Frente Amplio. Por ello, no es relevante cuántos acudieron a votar, ni tampoco quiénes, en tanto no se trata este de un requisito de validez, máxime si se contó con la asistencia técnica de ONPE, sin que hubiera hecho alguna indicación por esta u otra situación. c) Debe recordarse que el distrito electoral no necesariamente se corresponde con un territorio, siendo su establecimiento producto de una decisión de los órganos partidarios que el JEE no puede cuestionar, más si no existe norma alguna que exija que, a cada tipo de elección durante las elecciones internas de las organizaciones políticas, debe aplicarse el mismo sistema de distritos electorales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2176-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027221 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008038) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Resolución N° 00565-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, Frente Amplio), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00565-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos al considerar lo siguiente: a) No hay elementos suficientes para calificar el cumplimiento de la democracia interna en tanto el acta alcanzada con la solicitud de inscripción es un acta de proclamación, no pudiendo verificarse ni el número ni identidad de electores pese a que el Reglamento Electoral establece que la elección se da por voto de los afiliados, ni tampoco quiénes conformaron el órgano electoral

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