Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 9 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

63

Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, contra la Resolución Nº 518-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 518-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, considerando concretamente lo siguiente: a) La organización política, en la etapa de subsanación, presentó un acta de fecha 5 de mayo de 2018, sin embargo, en la solicitud de inscripción presentó un acta de elecciones internas de fecha 18 de abril de 2018. La segunda acta no puede ser considerada como un acta complementaria, sino que, en puridad, se trata de una nueva. b) La nueva acta se encuentra suscrita por tres integrantes del Comité Electoral Descentralizado Provincial, cuando el acta de fecha 18 de abril de 2018 fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Bartolomé, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito, cuando no estuvo presente el Comité Electoral Provincial sino el distrital. c) En el estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna. d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Bartolomé, que participó en las elecciones internas realizadas el día 18 de abril de 2018, no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos. e) El Comité Electoral Distrital y Provincial, no está previsto como órgano en el estatuto ni en el reglamento electoral, por lo que no puede convocar a una sesión para elecciones de candidatos como lo hace en las actas presentadas. Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Teniendo en cuenta que la Convención Regional es el máximo órgano de gobierno del Movimiento Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, mediante acta complementaria del 11 de mayo de 2018 se convalidó y completó las actas de elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales de 2018. b) Ha quedado demostrado que se ha cumplido con las normas de democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección, que es la prevista en el literal c del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límite de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes

de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos, si lo considera necesario. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. De las normativa aplicable 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, por cuanto lo hizo presentando una nueva acta de democracia interna, y ahora pretende en sede de apelación, subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí. 9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, estatuto y reglamento electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del reglamento electoral).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.