Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 9 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, por cuanto lo hizo presentando un documento denominado "fe de erratas", y ahora pretende en sede de apelación, subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí. 9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política ha previsto en su normativa interna, estatuto y reglamento electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios que, en el caso que nos ocupa, son elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del reglamento electoral). 10. De acuerdo con el reglamento electoral de la mencionada organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del estatuto). 11. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, para el proceso de las elecciones regionales y municipales 2018, se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que, ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción, coinciden los integrantes del comité que lo suscribe. 12. Ahora, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convención Regional en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 13. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (estatuto, reglamento electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo. 14. En este sentido, considerando que la organización política no cumplió con acreditar haber realizado la

designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25 % del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento. 15. Además se debe precisar que, del "Acta de Elecciones Internas / de designación Directa de Candidatos", y del documento de fe de erratas presentado con su escrito de subsanación, se advierte lo siguiente: a) Del documento denominado fe de erratas con el que se pretende subsanar las observaciones advertidas por el JEE, se desprende que en este no se consigna la fecha ni el lugar donde se habría suscrito el referido documento. b) El documento referido se encuentra suscrito por los miembros del Comité Electoral Provincial, cuando el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción, se encuentra suscrito por los miembros del Comité Electoral Distrital. 16. Lo advertido nos permite afirmar que las observaciones efectuadas por el JEE, no pueden tenerse por subsanadas, en la medida que el documento denominado fe de erratas no causa convicción de que las elecciones internas se hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c de la LOP. 17. Además se debe considerar que no es aceptable que a través de un documento denominado fe de erratas se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, la cual se erige en un dato objetivo que permite, a este Supremo Tribunal Electoral, determinar que en el proceso de democracia interna, llevada a cabo por la organización política recurrente, se infringió las normas de democracia interna. 18. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, el cual se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegado, se advierte también que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 19. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora, ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución N° 1287-2018-JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente N° ERM.2018021405. 20. Ahora bien, la organización política, en sede de apelación, pretende presentar el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, no obstante, consideramos que tal documento no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentar los referidos documentos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuible a esta, máxime, si no es razonable que si tales documentos obraban en su poder y fueron elaborados con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación, no se hayan presentado oportunamente. 21. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución

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