Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de diciembre de 2018 /

El Peruano

el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente: a. El acta de elección interna que presenta la organización política no es documento idóneo para verificar el desarrollo de la votación. b. Se desconoce quiénes son los miembros del Órgano Electoral Descentralizado en la provincia de Huarochirí. c. No existe documento idóneo que demuestre que los miembros del Comité Electoral Nacional, fueron los que llevaron a cabo la democracia interna. d. El Comité Electoral Nacional no estaba facultado para llevar a cabo las elecciones internas en el distrito de Surco. En mérito a dicha decisión es que, el 10 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00569-2018-JEEHCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Presentaron el acta de elección interna, tal como lo establece el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b. El Comité Electoral Nacional sí está facultado para realizar las elecciones internas en el distrito de Surco. c. No existe artículo alguno en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que obligue a las organizaciones políticas a conformar organismos electorales descentralizados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Cuestión previa 3. Mediante la Resolución N° 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 4. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 5. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE

declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 7. Así, el JEE determina que el Comité Nacional Electoral de la organización política (en adelante, CENA), no estaba facultada para para llevar a cabo a las elecciones internas en el distrito de Surco, ya que el artículo 8 del reglamento electoral determina que los Órganos Electorales Descentralizados (en adelante, OED), son los encargados de realizar las elecciones internas de cada distrito electoral. Asimismo, que en el acta de elección interna no se consignó el nombre de los electores para determinar si son afiliados o no a la organización política. 8. El artículo 8, último párrafo del reglamento electoral, señala que en los lugares en donde no se pueda conformar un OED, el CENA asumirá las tareas referidas a la inscripción de lista, en concordancia con el artículo 47, literales a, c y f del Estatuto de la referida, en la cual se determina las funciones y atribuciones del CEN. Dentro de estas facultades está la de organizar el proceso electoral, inscribir listas y candidatos y, por último, proclamar y juramentar a los candidatos ganadores, con lo cual se puede concluir que el CENA, como máxima autoridad en materia electoral dentro de la organización, sí tenía las facultades para desarrollar las elecciones internas en el distrito de Surco, provincia de Huarochirí, departamento Lima. 9. Ahora bien, respecto al acta de elección interna, el JEE cuestiona porque la falta de consignación de los nombres de los afiliados que participaron en dicho acto electoral, para que así pueda determinar si los votantes en realidad eran afiliados y si la organización política estaba respetando el artículo 11 de su reglamento electoral, considerándolo como una de las causales de incumplimiento de las normas de democracia interna. Sin embargo, del contenido del acta de elección interna presentada por la organización política, se verifica que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, tanto es así que lo que motivó la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco no corresponde a ninguno de los requisitos mencionados en el Reglamento. 10. Sobre la observación del distrito electoral único, la cual está regulada en el artículo 11 del reglamento electoral, la organización política argumenta que cumplieron con lo que establece dicho artículo, ya que la elección de los candidatos al Concejo Distrital de Surco se realizó en dicha jurisdicción. Al respecto, cabe señalar que cada distrito ubicado en la provincia de Huarochirí es un distrito electoral único, cuando se trata de elegir a los candidatos para los concejos distritales de cada jurisdicción, por lo cual no se estaría vulnerando dicho artículo del reglamento electoral. 11. Además, respecto a las elecciones internas realizadas en el referido distrito, no existe documento alguno que demuestre que hubo irregularidad y por tal alguna solicitud de nulidad del referido acto eleccionario. 12. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que el JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00569-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima,

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