Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a calificar los recaudos conforme lo establece la Ley de Elecciones Municipales, el estatuto y el presente Reglamento. Son admitidas las que cumplen con los requisitos previstos [...] [énfasis agregado]. Artículo N° 32.- Las listas de candidatos a Alcaldes y Regidores serán elegidas y proclamadas por listas completas y cerradas en la Convención Regional. Resultará ganadora la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos [énfasis agregado]. Lo anterior complementa la conclusión a la que se arribó en el considerando 9, acerca de que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente acreditan al delegado que los representara en la Convención Regional y admite las listas de precandidatos que luego son presentadas en la Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes eligen a los candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales. Análisis del caso concreto 12. En el caso concreto, se advierte, por un lado, que la declaratoria de improcedencia por parte del JEE obedece a que la organización política no cumplió con las normas de democracia interna. 13. Al respecto, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de ERM 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018 que adjuntó a su escrito de subsanación. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo que desarrolló este comité en las elecciones internas, toda vez que en el acta presentada con la solicitud de inscripción no figuran sus nombres ni firmas. 14. Ahora, si bien es cierto que en autos obra una nueva acta presentada por la organización política con su escrito de subsanación, también lo es que con el escrito de apelación, la recurrente no ha logrado absolver las observaciones que al respecto efectuó el JEE, estas son: a) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación interviene el Comité Electoral Provincial y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción, el Comité Electoral Distrital. b) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que las elecciones internas se realizaron el 5 de mayo de 2018, en el distrito de Ricardo Palma, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se realizaron el 10 de abril de 2018, en el distrito de Chicla. c) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados. d) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados. 15. Las conclusiones arribadas por el JEE resultan lógicas, toda vez que dichas incongruencias evidencian que se tratan de dos actas distintas que ponen en tela de juicio la realización de las elecciones internas en la organización política. Sumado a ello, es menester resaltar que, conforme a las normas expuestas en los considerandos normativos, ni el

Comité Electoral Distrital de Chicla ni el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí se encontraban facultados para dirigir el proceso de elecciones internas, toda vez que este último solo se encontraba facultado para acreditar al delegado que los representaría en la Convención Regional y admitir las listas de precandidatos que luego serían presentadas en la mencionada Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes elegirían a los candidatos a alcaldes y regidores de todos concejos provinciales y distritales en los cuales la organización política participaría. 16. Si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convección Regional, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, modalidad c del artículo 24 de la LOP, también es cierto que de este documento no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido instrumento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 17. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna. Del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de subsanación y apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional, entre otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino que tampoco ha respetado el procedimiento ni las atribuciones de sus órganos partidarios electos. Dado que la lista de candidatos presentada por la organización política al JEE no tiene ningún respaldo normativo, carece de objeto analizar la afiliación de los candidatos electos y de los miembros del comité electoral distrital. 18. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7). 19. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que tenga presente, en lo

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