Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2018 (09/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Domingo 9 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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9. Así las cosas, debemos mencionar que el propio estatuto establece en su artículo 19 que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, mientras que el literal b del artículo 20 de dicha norma partidaria le atribuye la función de elegir al presidente del partido político, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes del Congreso y Parlamento Andino. 10. Por su parte, el artículo 42 del estatuto señala que la Convención Regional elige a los miembros del Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. Por otro lado, el artículo 48 del estatuto, establece que la Convención Provincial tiene, entre sus funciones, la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial. Por último, el artículo 54 del estatuto señala que la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital. 11. De las normas estatutarias glosadas, podemos concluir que el estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos para cargos de elección popular distrital fuera mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresa y demuestra haber llevado a cabo sus elecciones internas a través de un Congreso Nacional Extraordinario, que, como se ha demostrado, no resultaba competente para ello. De ahí que la organización política actuó al margen de lo establecido en su estatuto, y por ello contravino el artículo 19 de la LOP que regula las normas sobre democracia interna. 12. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, cabe señalar que se han advertido inconsistencias en dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que -- según la LOP y la normativa electoral vigente-- debe regir la vida de la organización política, aplican un reglamento electoral que no puede contravenir lo previamente regulado en el Estatuto de la organización política, por jerarquía normativa. 13. Asimismo, si se da por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, a través de delegados, conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se estaría convalidando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP, ya que dichos delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, situación que la organización política no ha acreditado, pues no ha alcanzado la documentación fehaciente que dé fe de ello. 14. En virtud de lo expuesto, al verificarse que el proceso eleccionario de la organización política fue llevado al margen de sus disposiciones estatutarias vulnerando las normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los Magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y CONFIRMAR la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027297 SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014396) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Siempre Unidos. El JEE señaló que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario cuando lo que correspondía era una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado. Asimismo, observó que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía la de afiliados del distrito de San Bartolomé, conforme a la modalidad b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), proceder que vulnera el Estatuto de la organización política mencionada. 2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, si mediante Congreso Nacional o Convención, se constata que en el artículo 61 del Estatuto de la organización política Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, que obra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, que la elección de sus candidatos, en todos los niveles, se efectúa mediante "Congreso y/o Convención". Asimismo, conforme a los artículos 20 y 54 de dicha norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para celebrar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario convencional. 3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para

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