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173 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Langa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2144-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027161 LANGA - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013152)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00558-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Huarochirí en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Freyer Hipólito Zárate Cuellar, candidato a regidor de la citada organización política para el Concejo Distrital de Langa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00558-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Freyer Hipólito Zárate Cuéllar, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Langa, exponiendo que: a) El personero legal adjuntó la constancia de afi liación del candidato, Freyer Hipólito Zárate Cuellar, a la organización política Alianza para el Progreso, la misma que no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), así se advierte que el mencionado candidato se encuentra registrado como “no afi liado” al indicado partido político. b) El hecho que el candidato no tenga la condición de afi liado afecta la democracia interna prevista por el estatuto de la organización política, el cual exige que los candidatos deban tener la calidad de a fi liados y, para establecerse esa condición, deben estar inscritos en el ROP, conforme lo establece la Disposición Final Única de la Resolución N° 305-2015-JNE, del 23 de octubre de 2015. c) Está plenamente acreditado que el candidato no está a fi liado a la organización política Alianza para el Progreso y, como tal, no debió ser elegido como candidato a la Municipalidad Distrital de Langa, por lo que su inscripción es improcedente. Con fecha 10 de agosto de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: a) Se ha cumplido con presentar el original de las constancias de a fi liación del OED y de los candidatos, original del acta de proclamación, copia del reglamento electoral, pero el colegiado de primera instancia no ha valorado de manera conjunta dichos medios probatorios, contraviniendo con la norma electoral y restringiendo un derecho constitucional. b) El JEE, mediante la Resolución N° 00074-2018-JEE- HCHR/JEE, declaró inadmisible su solicitud de inscripción haciendo observaciones solo respecto al proceso de afi liación y a la modalidad de las elecciones internas, las cuales fueron debidamente subsanadas. c) El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato sin antes haber realizado alguna observación al respecto, lo que transgrede las normas electorales.CONSIDERANDOS Cuestión previa1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la democracia interna4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 5. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 6. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 7. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto8. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato Freyer Hipólito Zárate Cuéllar por no tener la condición de a fi liado a la organización política Alianza para el Progreso, lo cual vulnera las normas que regulan la democracia interna de la mencionada organización, así no se ha respetado lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto. 9. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción