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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / Nro. 02244-2018-GRA/GRS/GR-OERRHH, remite el expediente relacionado al personal de las Redes de Salud del Gobierno Regional Arequipa, que se encontraban contratados bajo la modalidad SNP, quienes vienen realizando diversas acciones administrativas y judiciales para el reconocimiento de vinculo laboral a la entrada en vigencia del D. L. 1153, esto es al 13 de setiembre de 2013. Que, a través del O fi cio Nro. 1431-2018-GRA/GRS/ GR-RSAC-D-OA-J-PERS-RPyP, el director Ejecutivo de la Red de Salud Arequipa Caylloma, remite la relación del personal de salud SNP (476) que a Setiembre del 2013 tenían vinculo laboral con la Red de Salud Arequipa Caylloma; Mediante O fi cio Nro. 95-2018-FENUTSASA/REGION- AREQUIPA, la Federación Nacional Uni fi cada de Trabajadores del Sector Salud – Región Arequipa, remite documentación, con la cual sustentan su solicitud de “reconocimiento de vínculo laboral del personal SNP de los CLAS de la Red Arequipa Caylloma, obrando entre otros: - Reconocimiento de Relación Laboral bajo el Principio de Primacía de la Realidad, suscrito por los Gerentes de CLAS y presidentes de CLAS, a favor de los trabajadores, donde se precisa la existencia de un horario de entrada y salida, el pago de una remuneración mensual, desarrollo de funciones especi fi cas de conformidad a las establecidas en el MOF. - Acta de los Jefes de Micro Redes de la Red de Salud Arequipa Caylloma, de fecha 18 de Noviembre del año 2014, por el que acuerdan entre otros la conveniencia que se considere para el Nombramiento de los Profesionales de la Salud y de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de la Salud del Ministerio de Salud, a los trabajadores que se encuentran actualmente laborando en los regímenes (….), SNP, al estar inmersos en el INFORHUS, como trabajadores del D.L. 728. - Demandas Contencioso Administrativas, con el objeto de que el Juez ordene en cumplimiento al Principio de Primacía de la Realidad, se expida la Resolución Administrativa correspondiente por la cual declare la desnaturalización de los contratos por servicios no personales suscritos, y como consecuencia de ello se reconozca la existencia de un vínculo laboral. Para lo cual adjuntaron entre otros documentos: - Recibos de Honorarios Profesionales que datan de fechas anteriores a la entrada en vigencia del D. L. 1153, (13 de setiembre de 2013). - Contratos de Locación de Servicios No personales que datan de fechas anteriores a la entrada en vigencia del D. L. 1153, (13 de setiembre de 2013). - Programación de Turnos y Guardias. - Resoluciones Jefaturales, O fi cios, Memorándums, por los cuales se encarga funciones Que, en reiterada jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, así por ejemplo en la sentencia recaída en el Expediente nro. 1846-2005-PA/TC, ha precisado con respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios lo siguiente: “(…) 7. el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario). 8. Así, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fi jación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo, así se le haya dado la denominación de contrato de locación de servicios. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará ante una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad”. De igual forma, en la sentencia recaída en el Expediente Nro. 01143-2010-PA/TC, fundamento 8, el Tribunal constitucional ha señalado: En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que habiéndose acreditado la existencia de una relación remunerada y subordinada en el presente caso, debe considerarse que la demandante constituía una trabajadora de la demandada y, en esa medida, no podía ser despedida sino sólo por causa justa fundada en su comportamiento o su capacidad debidamente comprobada, más aún si, no obstante haberse veri fi cado la fecha de término del contrato, la demandante continuó laborando para la demandada. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional en el ámbito de la Región Arequipa, ha emitido diversas Sentencias en casos similares al objeto del presente Decreto Regional, declarando la desnaturalización de contratos y/o de la relación laboral, así por ejemplo, por citar alguna de ellas tenemos: la Sentencia Nro. 198-2014, Expediente 03349-2013—0-0401-JR-LA-01, seguido por Verónica Vilca Panca, cuyo demandado fue el CLAS Alto Selva Alegre y litis consortes el GRA y la GREA, a través del cual el Poder Judicial, fallo declarando fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de la relación contractual a una laboral. Las interpretaciones jurídicas que realiza el Tribunal Constitucional, se estatuyen como fuente de Derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, tal y conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional a través de su Jurisprudencia siendo la doctrina que desarrolla el Tribunal Constitucional en distintos ámbitos del derecho, tomadas como base para una correcta interpretación de las normas legales. Consecuentemente el Gobierno Regional de Arequipa, se encuentra vinculado a las decisiones del supremo interprete de la constitucionalidad, por lo que todos sus órganos dependientes están obligados a observar dicho criterio interpretativo compatible con nuestro ordenamiento constitucional, por tanto, en el presente caso respecto al reconocimiento del vinculo laboral a la entrada en vigencia del D.L. 1153, de los trabajadores contratados por Servicios no Personales SNP de los CLAS de la Redes de Salud de la jurisdicción del Gobierno Regional de Arequipa, conforme se desprende de la documentación que obra en el expediente, debe ser reconocido la existencia del vínculo laboral entre el trabajador y la entidad que suscribió el referido contrato, es decir la desnaturalización de sus contratos de locación, conforme a la interpretación clara efectuada por el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias y Jurisprudencia Vinculante de casos ya resueltos a la fecha. Además, considerando el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole, que tiene como fi nalidad buscar la obtención de un pronunciamiento judicial utilizando el menor esfuerzo de las partes e inclusive del Estado, lo que implica además un menor gasto pecuniario para la sociedad en general, más aún en este caso para el Gobierno Regional de Arequipa al igual que para el Poder Judicial, en vista que en el presente caso resultaría innecesario seguir procesos judiciales donde el derecho discutido no resultaría controvertido. Finalmente es menester precisar que a través de la Ordenanza Regional Nº 287-AREQUIPA, por la cual se “Dictan medidas tendientes a la formalización de la contratación laboral en los establecimientos de salud a cargo del Gobierno Regional de Arequipa” con relación a los contratos SNP en los diferentes CLAS, en los considerandos 6 y 7, ha precisado: