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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límite de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha con el propósito de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la norma aplicable 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 5. Asimismo, el artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. El literal b del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna deviene en la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso en concreto7. En el presente caso, se advierte del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que la organización política, expresamente, consignó que: “[S]e entiende que este Congreso Nacional Extraordinario constituye una elección a través de delegados (se trata de un tipo de elección indirecta, modalidad prevista en el artículo 24, numeral ‘c’ de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos”. 8. Ahora bien, es necesario señalar que de las disposiciones establecidas en el Estatuto y los documentos presentados por la organización política ante el JEE para lograr la inscripción de sus candidatos, se aprecia que el artículo 61 del Estatuto dispone la forma de elección para quienes se presenten como candidatos estableciendo, por un lado, que se efectuaría mediante un Congreso y, por otro, mediante una Convención. 9. Así las cosas, el propio Estatuto establece, en sus artículos 19, 20, literal b, 42, 48 y 54, que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido y se encarga de elegir al presidente del partido, al Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes al Congreso y Parlamento Andino. Por otra parte, la Convención Regional tiene como funciones elegir al Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular de acuerdo con lo dispuesto por el Comité Electoral Regional; asimismo, la Convención Provincial entre sus funciones tiene la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular conforme lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial. Por último, la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular según lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital. 10. De lo antes expuesto, podemos concluir que el Estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos, para cargos de elección popular distrital, se realice mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresa y demuestra haberse realizado a través de un Congreso Nacional Extraordinario, por consiguiente, la organización política actuó al margen de lo establecido en su Estatuto, contraviniendo lo establecido por el artículo 19 de la LOP. 11. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, tal como se aprecia de los documentos de autos, no puede dejar de advertirse las inconsistencias de dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que –acorde con la LOP y normativa vigente sobre la materia–, en primer orden, debe regir la vida de la organización política acogiéndose a la aplicación de un reglamento de elecciones que, evidentemente, no puede contravenir lo previamente regulado en el Estatuto de la organización política. 12. Ahora bien, si damos por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, bajo la modalidad de elección de delegados conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se aprecia que no se ha dado cumplimiento a que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral, conforme lo dispone el artículo 27 de la LOP, lo que no se aprecia en los actuados, pues no existe acta de elección de esos delegados asistentes a su Congreso Nacional. 13. Finalmente, en cuanto a lo establecido en la Resolución N.° 1122-2014-JNE, de fecha 5 de agosto de 2014, es preciso indicar que, de la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, el Estatuto fue modi fi cado, pudiendo ser considerado como válido el argumento de la organización política sobre la modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP; no obstante, se aprecia que el órgano competente para la elección de candidatos distritales no era el Congreso Nacional Extraordinario, por ende, no cabe el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que la rige; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00585-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en