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72 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano completo, su reglamento electoral y demás documentos que permitan esclarecer lo observado. Con el escrito de subsanación, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 27 a 30), la personera legal titular de la organización política manifestó error involuntario al consignar la modalidad de elección, debiendo ser lo correcto la modalidad c según su Reglamento Electoral, artículo 27, esto es, que su modalidad de elecciones por delegados, señalando además que hubo un error al fotocopiar el acta de elecciones donde no aparecían las cifras de votos y que la sesión se realizó en segunda convocatoria. Mediante la Resolución Nº 522-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 19 de julio de 2018 (fojas 12 a 17), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Concejo Distrital de Antioquía, bajo los siguientes fundamentos: a) La presentación de una nueva acta de elecciones internas de sus candidatos con su escrito de subsanación, en la cual se aprecia la adición numérica de los votos, siendo un acta distinta a la primigenia. b) La presentación del documento denominado Fe de Erratas con su escrito de subsanación, mediante el cual aclara sobre el acta de elecciones, la modalidad de elecciones y sus resultados, no cuenta con fecha ni lugar; por lo que dicho documento no individualiza el distrito o provincia que corresponde y además se desconoce la fecha de su elaboración. Asimismo, el documento fue suscrito por el Comité Electoral Provincial y el acta de fecha 7 de abril de 2018 fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado, no precisando el porqué no lo suscribió el mismo ente que participó en la elección de candidatos para el distrito, no cumpliendo con las formalidades adecuadas. c) En su estatuto adjuntado no precisa la modalidad de elecciones internas ni la forma de elección de sus candidatos regionales y municipales. d) El Consejo Directivo Regional no tiene facultades para convocar a una asamblea distrital o provincial o regional, por lo que no puede decidir la modalidad de elección ni convocar convenciones regionales o provinciales, ni crear comités electorales descentralizados. e) La convención no ha delegado facultades de elección de candidatos al Comité Electoral, por lo que el Comité Electoral Descentralizado Distrital de Antioquia, que participó en las elecciones internas del 7 de abril de 2018, no tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos. f) La presentación del padrón de a fi liados a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas fue efectuada por la organización política con fecha 20 de junio de 2018, esto es, fuera del plazo límite de acuerdo a la Resolución Nº 307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo de 2018, por lo que dichos candidatos no pueden ser elegidos, al no tener la calidad de a fi liados. La personera legal de la organización política con fecha 10 de agosto de 2018 (fojas 122 a 134), interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 522-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, manifestando que ha adjuntado el acta complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, con lo que acredita claramente el cumplimiento estricto de su Estatuto, su reglamento y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). CONSIDERANDOSCuestión previa1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 9 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del JEE, a fi n de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre la normativa aplicable3. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto, y en el reglamento electoral de la agrupación política. 4. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado] 5. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo disponga el estatuto. 6. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso en concreto7. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al no cumplir con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, pues la subsanación efectuada adolece de actos electorales certeros. 8. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que, en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral). 9. De acuerdo con el reglamento electoral de la organización política, es en la Convención Regional