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84 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP; Que, el artículo 6 de la Ley Nº 30822 – Ley que modi fi ca la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, modi fi có el último párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley del SPP para establecer que los a fi liados al Sistema Privado de Pensiones podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario, o amortizar un crédito hipotecario que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble, en ambos casos otorgado por una entidad del sistema fi nanciero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; Que, en razón de ello, resulta necesario establecer las modi fi caciones y precisiones que correspondan al Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los a fi liados del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones para el pago de la cuota inicial o amortización de un crédito hipotecario destinado a la compra de un primer inmueble, aprobado mediante Resolución SBS N° 3663-2016; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la propuesta de modi fi cación, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30822, así como del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modi fi catorias; Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Cooperativas, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica y; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 y el numeral 4-A.1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modi fi catorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento; RESUELVE:Artículo Primero.- Sustituir el inciso d) del Artículo 1, el segundo y tercer párrafo del numeral 5.2 del artículo 5, y el penúltimo y último párrafos del numeral 5.3 del artículo 5 del Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los a fi liados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3663-2016, según los textos siguientes: “Artículo 1°.- De fi niciones: (…) d) Entidades: aquellas empresas de operaciones múltiples a que se re fi ere el literal A del artículo 16 de la Ley General, las empresas especializadas a que se refi eren los literales B-1, B2 y B-6 de la Ley General y las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Para los efectos de la presente resolución, las entidades son las que se alude en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones- Decreto Supremo N°054-97-EF.” (…)”. “Artículo 5º.- Proceso operativo para hacer uso de este bene fi cio de disponibilidad de un porcentaje de su CIC (…) 5.2. Paso 2: Solicitud del A fi liado ante la AFP (…)Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), la declaración jurada que suscriba el a fi liado debe considerar el siguiente texto: “En mi condición de a fi liado al Sistema Privado de Privado de Pensiones (SPP), identi fi cado con nombre……….. y documento de identidad Nº……, declaro conocer que el uso de un porcentaje del fondo acumulado en mi Cuenta Individual de Aportes Obligatorios (CIC) para la compra de un primer inmueble, bajo un crédito hipotecario otorgado por una entidad, afectará el monto de la pensión de jubilación que se calcule según las edades previstas en la Ley del SPP. Asimismo, declaro conocer que ello afectará el monto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia que pudieran generarse en el SPP ante la ocurrencia de un siniestro por invalidez y sobrevivencia bajo la cobertura del seguro previsional. La AFP recibe esta documentación y la debe conservar en la Carpeta Individual del A fi liado, procediendo a realizar una evaluación interna acerca de la conformidad de la solicitud presentada. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles de haber recibido la solicitud, la AFP debe veri fi car la conformidad de la documentación y usar los medios que razonablemente tenga a su disposición para veri fi car la elegibilidad del uso de hasta el 25% del fondo de pensiones, lo cual comprende la revisión del Registro de a fi liados, de que trata el inciso k) del artículo 1. Cuando la veri fi cación resulte favorable, la AFP remite directamente a la Entidad una “Comunicación de procedencia”, con copia al a fi liado, acerca del uso de un porcentaje del fondo de pensiones del a fi liado para la compra de un primer inmueble”. (…)”. “5.3. Paso 3: Disposición del monto de la CIC solicitado por el a fi liado (…) Para el caso de amortización, la Entidad debe aplicar los fondos de la CIC del a fi liado a la amortización del crédito hipotecario en la fecha del abono realizado por la AFP en la cuenta de la Entidad utilizando únicamente la modalidad de pago anticipado, de fi nido en el numeral 1 del párrafo 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS N° 3274-2017. Previamente, la Entidad debe requerir al a fi liado que señale si debe procederse a la reducción del monto de las cuotas restantes pero manteniendo el plazo original, o del número de cuotas con la consecuente reducción del plazo del crédito. En caso que en el plazo de quince (15) días de realizado el abono no se cuente con tal elección, las entidades deben proceder a la reducción del número de cuotas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 29.3 del citado reglamento. De igual modo, los mencionados fondos pueden ser utilizados para amortizar la deuda vencida que corresponda al crédito hipotecario obtenido para la adquisición de un primer inmueble, debiéndose observar las condiciones contractuales y las del Código Civil, según corresponda. En caso la operación hipotecaria fi nalmente no surta efecto, la Entidad debe comunicar dicho evento al a fi liado y proceder a restituir a la cuenta del fondo de pensiones del a fi liado el monto inicialmente desembolsado, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde