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74 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao. Mediante Resolución Nº 00106-2018-JEE- HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a las observaciones allí detalladas, solicitándole, a la organización política, se aclare la modalidad de elección utilizada para su democracia interna y precise cuál fue el órgano partidario encargado de llevar a cabo su elección de candidatos. Posteriormente, el 12 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones advertidas, bajo los siguientes argumentos: a) Sobre la modalidad de elección, el artículo 61 del Estatuto constituye una válvula para determinar la modalidad de elección interna de la organización política, ya que en caso de optarse por la modalidad de elección mediante el Congreso Nacional Extraordinario, se aplicaría la modalidad de elección establecida en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, elección por delegados, que son a fi liados elegidos previamente para determinados cargos; por el contrario, si se optara por las elecciones mediante Convenciones Regionales, Provinciales o Distritales, estaríamos ante la modalidad referida al literal b del artículo 24 de la LOP, esto es, mediante a fi liados. b) En la convocatoria dispuesta por la Resolución N° 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se estableció que las elecciones internas se llevarían bajo diferentes mecanismos, previstos en los literales b y c del artículo 24 de la LOP en función de la localidad del país; es decir, para realizar Convenciones Regionales, Provinciales o Distritales, deben estar instaladas las dirigencias o Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales o Distritales, tales órganos partidarios forman las convenciones. Dicha convocatoria dispuso realizar procesos electorales paralelos; por un lado, mediante Convenciones Descentralizadas, las que se llevarían a cabo en las localidades donde existieran dirigencias partidarias vigentes, y, por otro, donde no hubieran estas, se decidió realizarlas mediante un Congreso Nacional Extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Estatuto. c) El artículo 4 de su Reglamento Electoral señala que en la elección interna la votación de los dirigentes y a fi liados se realiza mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de los candidatos a las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018, lo que es aplicable a las convenciones, pero dicho reglamento electoral también contiene disposiciones para los casos en los que no se pudiere efectuar la convención, permitiendo la posibilidad de realizar la elección mediante un Congreso Nacional Extraordinario. d) El artículo 44 y la séptima disposición fi nal del Reglamento Electoral otorgan la posibilidad de que el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario pueda realizar sus elecciones internas, lo que ocurre en el presente caso, por no estar constituido el Comité Ejecutivo Distrital, órgano partidario necesario para la realización de la convención. e) En cuanto a la Resolución Nº 1122-2014-JNE, señaló que debe ser entendida conforme a lo que ha indicado, ya que el término a fi liado representante permite la adecuación para la modalidad de elección y los participantes del Congreso Nacional Extraordinario son a fi liados elegidos previamente en proceso electoral interno como dirigentes del partido, y en el ejercicio de sus funciones componen el Congreso Nacional, por lo que son a fi liados y representantes. Así, mediante Resolución Nº 00585-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a lo siguiente: a) De acuerdo con el artículo 61 del Estatuto y al artículo 4 del Reglamento Electoral, la votación debió ser realizada por sus a fi liados, conforme a la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LOP, lo que se contradice con la modalidad expuesta en el acta de elección interna. b) El término a fi liado representante, expuesto en el artículo 61 del Estatuto, no puede ser considerado como delegado, porque su Estatuto, Reglamento Electoral y normas internas sobre democracia interna no regulan expresamente la modalidad de delegados. c) Del análisis de los artículos 57 al 64 del Estatuto, se establece que la elección de candidatos que postulen para el cargo de alcalde y regidores se realiza mediante Comité Electoral Nacional y órganos electorales descentralizados que funcionan en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales, lo que implica que se deben realizar elecciones en esas circunscripciones electorales y participen solo sus afi liados, conforme al artículo 61 del Estatuto, puesto que si la intención del Estatuto hubiese sido bajo la elección por delegados se tendría que establecer un Congreso Electoral para ello. d) Así las cosas, la Resolución Nº 1122-2014-JNE adoptó el criterio de que la organización política, en el artículo 61 de su Estatuto, establezca la modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LOP, por lo que no se cumplió con subsanar la observación y la solicitud de inscripción recae en improcedente. e) Considerando que la modalidad empleada esté acorde a su Estatuto, esto es, la modalidad por delegados, se aprecia que se habría infringido el artículo 27 de la LOP, por cuanto la elección de delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral, por lo que de la lectura de todo lo actuado, no hay indicio de que esta etapa electoral se haya realizado, pues no existe acta de elección de esos delegados que habrían asistido al Congreso Nacional. f) En cuanto al órgano partidario que llevó a cabo la elección de candidatos distritales, conforme lo establece el artículo 54 del Estatuto, debió ser realizada por la Convención Distrital, dado que su reglamento electoral al señalar que un Congreso Nacional puede encargarse de esta elección de candidatos, estaría modi fi cando los artículos 42, 48 y 54 de su Estatuto, por lo que la elección de estos candidatos realizada por un Congreso Nacional que no es un órgano competente estaría vulnerando su democracia interna. El 11 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede expresando los mismos argumentos en su escrito de subsanación, además, alegó lo siguiente: a) El Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, por lo que tiene competencia para tomar decisiones ante circunstancias determinantes para la vida del partido. b) Mediante la Resolución N.° 023-2018-COEN/ SIEMPRE UNIDOS se reconoció al Congreso Nacional Extraordinario para que realice las elecciones internas para elegir candidatos a gobernador regional, vicegobernador, alcalde y regidores, tanto provinciales como distritales a nivel nacional en donde no existieran dirigencias partidarias vigentes. c) Con el documento de convocatoria y el cronograma electoral especí fi co para las localidades en donde no existiera dirigencia partidaria vigente, se explica la razón por la que se realizó la elección en el Congreso Nacional Extraordinario. d) Las Resoluciones N.os 001 y 003-2017-COEN/ SIEMPRE UNIDOS están relacionadas con la elección interna de sus dirigentes en diversos lugares del país, además, se eligieron las dirigencias partidarias diseñando el proceso electoral interno para candidatos a alcaldes y regidores en el Congreso Nacional. e) Se presentaron listas de candidatos a nivel nacional y no han sido objeto de observación alguna, adjuntando resoluciones de admisibilidad de la lista de candidatos de otros Jurados Electorales Especiales. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones