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76 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027281 SAN MATEO DE OTAO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014343)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, contra la Resolución Nº 00585-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00585-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, de la organización política Siempre Unidos, señalando que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario, cuando correspondía ser llevado a cabo mediante una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado; asimismo, que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía llevarse a cabo por los a fi liados del distrito de San Mateo de Otao, conforme la modalidad b) del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vulnerando con dicho proceder el Estatuto de la organización política mencionada. 2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, mediante un Congreso Nacional o Convención, se constata que, conforme el Estatuto del partido político Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, que obra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, en el artículo 61, que la elección de candidatos de la organización política, en todos los niveles, se efectúa mediante “Congreso y/o Convención”. Asimismo, conforme el artículo 20 y 54 de la norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para efectuar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario normal o convencional. 3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para la realización de cualquier acto eleccionario, entre los que se incluye los Comités Ejecutivos, sea de nivel distrital, provincial, regional o nacional y los propios a fi liados en las respectivas jurisdicciones. No obstante, tales normas estatutarias no abordan la regulación de elecciones internas en escenarios no convencionales, como en el caso de jurisdicciones donde, por diversas circunstancias, no se ha podido constituir las referidas dirigencias, los comités ejecutivos u otra forma orgánica que permita a los afi liados o simpatizantes ejercer sus derechos políticos dentro de la organización política a la que se encuentran vinculados y en su respectiva jurisdicción. 4. Siendo que la organización política Siempre Unidos alega que las elecciones internas en el Distrito de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, corresponden a un acto de elecciones internas no convencional, en el sentido descrito en el párrafo anterior, corresponde veri fi car las reglas que la referida organización política estableció en estos casos particulares, en donde, pese a que la estructura partidaria aún no alcanza a una jurisdicción determinada, la organización política decide promover la elección de una lista de candidatos que compita en el proceso de elecciones municipales, a fi n de que representen a los a fi liados o simpatizantes de tales jurisdicciones, en las que aún no opera la estructura partidaria. 5. Subsecuentemente, corresponderá veri fi car si el acta de elecciones internas que obra en el expediente de solicitud de inscripción de lista de candidatos, se encuentra conforme a las reglas internas que regulan estos casos concretos. 6. En ese sentido, se constata que en el Reglamento Electoral para la elección y designación de candidaturas de la organización política Siempre Unidos para las Elecciones Regionales y Municipales, que obra en la página web de la citada organización política, la organización política sí ha establecido un conjunto de disposiciones que contemplan el caso de las elecciones de candidatos en circunscripciones donde no exista la posibilidad de convocar a una convención distrital, que, como se mencionó, es el medio habitual de realizar la elección de candidatos en los distritos. 7. En la séptima disposición fi nal se prevé expresamente la posibilidad de avocamiento del Congreso Nacional para las jurisdicciones en las que no es posible convocar a la convención, distrital, provincial o regional, habiéndose señalado lo siguiente: Séptima.- El Comité Electoral Nacional puede ordenar que en aquellos distritos donde no haya Comités Ejecutivos Distritales ni posibilidad de convocar a una Convención Distrital, sea la Convención Provincial competente la encargada de conducir el proceso electoral, o en su defecto a la Convención provincial de la provincia adyacente o la que pertenezca a la jurisdicción más próxima dentro de la circunscripción regional. El Congreso Nacional podrá avocarse también en el caso de aquellas regiones donde no haya ninguna convención propia ni adyacente. La presentación de las listas de candidatos en este caso, se hará ante el Comité Descentralizado Electoral de la Provincia de Lima. Actuará como segunda instancia en caso de alguna apelación a lo resuelto por el antes citado órgano descentralizado electoral, el Comité Electoral Nacional. Se excluye expresamente de los alcances de esta disposición a las jurisdicciones de Lima Metropolitana, Callao, Jauja y Huancayo. Esta disposición no contraviene lo establecido en el artículo 44° del presente reglamento. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que la legalidad de las elecciones internas, en estos casos concretos, se sustenta en la calidad del Congreso Nacional de máxima instancia de gobierno, y del Comité Electoral Nacional, como máxima autoridad electoral. 9. De allí que el Congreso Nacional resulta ser el medio válido para la elección de candidatos en circunscripciones donde la organización política no ha logrado constituir las convenciones distritales. De allí que los votantes de tales comicios internos serán los miembros del Congreso Nacional, cuya conformación está prevista en el artículo 24 del Estatuto. 10. Así, en la medida que estamos ante un acto elecciones internas no convencional, donde los integrantes del Congreso son los que emiten su voto para la elección de la lista de candidatos, corresponde reconocerles la condición de delegados que exige el literal c del artículo