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73 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente cali fi ca y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículos 27 y 29 del Estatuto). 10. Con relación a la presentación del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales, de fecha 7 de abril 2018, se aprecia que los integrantes del Comité Descentralizado Distrital de Antioquía conformado por Elizabeth Emperatriz Reyes de Narciso, Vilma Amelia Perlaes de Huaringa y Janeth Angélica Rivera Quispe no son a fi liados a la organización política, estando la última integrante como a fi liada a la organización política Acción popular. 11. En ese sentido, el artículo 22 del Estatuto detalla que los simpatizantes participan en las actividades que se organizan y/o en alguna de las instancia del movimiento, no pudiendo elegir ni ser elegidos, ni ejercer ningún cargo dentro del movimiento, por lo que la participación del Comité Descentralizado Distrital carece de legitimidad para realizar acto alguno, deviniendo sus actuaciones en actos que no revisten las formalidades previstas ni tampoco cuentan con el respaldo estatuario, resultando invalidas las acciones realizadas. 12. De igual modo, se aprecia una diferencia sustancial entre el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción (fojas 5 a 11) y el acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación (fojas 31 a 43), pues esta última cuenta con la adición numérica en el rubro de resultados de votos (votos de lista única, en blanco, nulos, impugnados y total de votos), no adjuntando documento idóneo que precise la modi fi cación u adición numérica, por lo que el acta presentada con el escrito de subsanación no puede ser convalidada a efectos de enmendar el acta presentada primigeniamente. 13. Sobre la presentación del documento denominado Fe de Erratas, obrante a fojas 78, se advierte que dicho instrumento no cuenta con fecha cierta, por lo que no se puede establecer el día de su elaboración, por lo que no coadyuva a desvirtuar las omisiones avizoradas en la resolución de inadmisibilidad, sino, por el contrario, se aprecia mayores desaciertos de la organización política, pues tampoco precisa el ámbito de aplicación, entendiéndose que se trata de un marco general. 14. Lo advertido nos permite a fi rmar que las observaciones efectuadas por el JEE no pueden tenerse por subsanadas, en la medida en que el documento denominado Fe de Erratas no causa convicción de que las elecciones internas se hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP. 15. Con respecto a lo manifestado por la organización política, con relación a la elecciones internas, dicho acto se efectuó a través de elección de delegados, por lo que se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida en que del propio contenido del acta no se evidencia que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados, conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 16. Ahora bien, la organización política en sede de apelación pretende acreditar con documentación la validez de su democracia interna, no obstante, consideramos que tales instrumentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentarlos referidos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuible a esta. 17. En tal sentido, al no haberse desvirtuado con medios probatorios adecuados, idóneos y su fi cientes que el proceso de democracia interna llevado a cabo por la organización política fuera irregular, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 18. En virtud de las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 522-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretario General 1725575-6 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2175-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027281 SAN MATEO DE OTAO - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014343)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 00585-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su