Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2018 (20/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Martes 20 de febrero de 2018 /

El Peruano

8. De la revisión del expediente, se verifica que, de acuerdo a la copia de la resolución, de fecha 23 de junio de 2005 (Expediente N°2003-70), el alcalde José Luis Gonza Velásquez fue sentenciado por el Segundo Juzgado Penal de San Román­Juliaca como autor de la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, tipificado en el artículo 149 del Código Penal. Por tal motivo, el órgano judicial le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendido al plazo de un año, a condición de que cumpla con determinadas reglas de conducta (fojas 86 al 90). 9. Posteriormente, mediante la Resolución N°26, de fecha 11 de julio de 2014 (Expediente N°02772-2003-02111-JR-PE-01) el Juzgado Penal Liquidador Transitorio­ sede Juliaca declaró rehabilitado a José Luis Gonza Velásquez de la referida sentencia penal dictada en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria (fojas 91 y 92). 10. Como se aprecia de los hechos expuestos, si bien es cierto que sobre José Luis Gonza Velásquez recayó una sentencia firme por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada el 23 de junio de 2005, también lo es que dicha condena no se produjo durante el periodo del presente mandato edil comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018, que el alcalde ejerce en la Municipalidad Distrital de Vilque Chico. 11. En consecuencia, de los actuados se verifica que la vigencia de la pena impuesta en el año 2005, por dos años de pena privativa de la libertad, no concurre con el periodo del mandato municipal de la autoridad cuestionada, más bien se advierte que entre la citada pena y el mencionado mandato existe una considerable diferencia de años. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley N°26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los actuados, concluye que José Luis Gonza Velásquez no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria que se le impuso el 23 de junio de 2005 no confluye, ni siquiera en parte, con el periodo de su actual mandato como autoridad municipal. En consecuencia, como no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Gonza Velásquez, alcalde de Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N°077-2016-CMDV, del 1 de setiembre de 2016, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada por Timoteo Huancapaza Mamani contra dicha autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1618153-3

Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que se emita pronunciamiento sobre pedido de vacancia presentada contra regidor de la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0044-2018-JNE Expediente N°J-2017-00379-A01 LA PAMPA­CORONGO­ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Víctor López Cabello en contra del acuerdo de concejo, adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N°11-2017, de fecha 16 de agosto de 2017, que desaprobó el pedido de vacancia formulado contra Maximiliano Eduardo Zelaya Polo, regidor de la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 26 de junio de 2017 (fojas 37 a 44), Jaime Víctor López Cabello presentó solicitud de vacancia contra Maximiliano Eduardo Zelaya Polo, regidor de la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash (en adelante, el regidor), por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos: a) La Municipalidad Distrital de La Pampa en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 80, numeral 3.3, de la LOM, procedió con la construcción de los servicios higiénicos de Llacusbamba. b) Para la ejecución de la mencionada obra, la municipalidad procedió a comprar materiales como: cemento, inodoros más accesorios, lavadores más pedestales, llaves de duchas más roseadores, focos por 25 watts, interruptores, espejos para pared, y mangueras de abasto, por la suma de S/ 2 954.00, los mismos que han sido adquiridos directamente al regidor cuestionado. c) En Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N°112016, de fecha 25 de mayo de 2016, el alcalde, Bernardo Campos Infantes informó con relación a la inauguración de los baños de Llacusbamba: i) que cursó oficio de invitación a los regidores para dicha actividad, la que fue recibida por todos, a excepción de la regidora Rosa Acosta, y ii) al constatar el estado de los servicios detectó que (wáter y lavadores) eran defectuosos y le faltaban piezas, por lo que tomó la decisión de postergar la ceremonia para el día lunes 23 de mayo del mismo año, comunicando este hecho a los regidores, así como verificar el costo real de los accesorios que por manifestación del contratista (Juan Estrada) eran marcas desconocidas, de mala calidad y baratos, y, además, cursar oficio al regidor, quien viene sirviendo como proveedor para que entregue un pedestal de lavadero y otras piezas, quien se negaba a entregarlo pese a habérsele pagado. d) En la mencionada sesión, el regidor señala que no es proveedor de la municipalidad, sin embargo, no niega sobre las acciones adoptadas por la municipalidad. e) La municipalidad adquirió los bienes necesarios para la construcción de los baños de Llacusbamba, los que habrían sido proveídos por el regidor, y para hacer

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