Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2018 (20/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 20 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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24. Otro de los argumentos expresados por el recurrente es que no se han valorado todos los medios probatorios aportados respecto a las acciones que realizó para lograr la devolución del dinero desembolsado para el desaduanaje del ómnibus donado. Asimismo, aduce que no se han merituado correctamente los documentos generados por la comisión de regidores enviada al puerto de Matarani a fin de acreditar fehacientemente la existencia de vehículos destinados en calidad de donación a la Municipalidad de Yanacancha y que únicamente estaban a la espera de la regularización de los documentos de su desaduanaje y/o nacionalización. 25. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la información recabada por la Comisión Especial de Regidores que viajó a Matarani para verificar el estado del ómnibus donado y que fue formalizada en el Informe N° 01-16-CECM-MDY (fojas 187 a 191), es incongruente con la información consignada en el acta de la Sesión Ordinaria N° 008-2015. Así, mientras que en la sesión ordinaria se acordó aceptar la donación de un ómnibus marca Mitsubishi, en el citado informe se indica que, según el representante de la empresa Group Pegasus S.A.C. (no la empresa Group Pegasus Import Export S.A.C. Company, cuyo presunto representante era Israel Terán Bromley), había varios vehículos que podían ser donados pero que se requería que la municipalidad realizara todos los trámites aduaneros respectivos. 26. En efecto, dicho informe solo confirma que el alcalde, a pesar de las competencias que le otorga la LOM, no verificó a quién le estaba desembolsando el dinero municipal ni tampoco que Israel Terán Bromley ostentara los poderes suficientes para actuar en nombre de la presunta empresa, entre otros. Asimismo, dicho informe demuestra que, luego de aproximadamente un año después de la entrega del dinero, no se había realizado ningún trámite de desaduanaje y, al respecto, el alcalde no había realizado las acciones correspondientes para concretar la donación del bien. 27. El recurrente alega que, antes de resolver el recurso de apelación, este órgano colegiado debió requerir y tener a la vista el contrato de donación del bus o documento análogo. Sin embargo, indica que, sin una debida motivación, se prescindió de dichos documentos al momento de resolver el pedido de vacancia, dejando en estado de indefensión al alcalde. En todo caso, señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió declarar la improcedencia de la solicitud de vacancia o, cuando menos, debió exigir al concejo municipal que acopie la información necesaria para la resolución del caso. 28. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que en el Expediente N° J-2016-01229-A01 se emitió la Resolución N° 0117-2017JNE, del 20 de marzo de 2017, mediante la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia contra el alcalde y los regidores. En dicha oportunidad, este órgano colegiado devolvió el expediente al concejo municipal para que emita un nuevo pronunciamiento y le requirió que recabara e incorporara una serie de documentos, entre otros, el contrato de donación o, en su defecto, un informe donde se dé cuenta de las circunstancias en las cuales se concretó la donación, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus competencias. A pesar del requerimiento de este órgano colegiado y del apercibimiento decretado, el concejo municipal no incorporó ningún contrato de donación y tampoco el informe acerca de cómo se concretó la donación del ómnibus marca Mitsubishi. 29. Ahora bien, la falta de incorporación de dicha documentación no implica que se haya dejado en indefensión al alcalde, toda vez que mediante la Resolución N° 0117-2017-JNE se requirió al concejo municipal que incorporara toda la documentación relacionada al desembolso del dinero entregado a Israel Terán Bromley para desaduanar el vehículo donado. En ese sentido, el alcalde tuvo oportunidad para incorporar la información necesaria para defender su posición, sin embargo, no lo hizo. De ahí que el recurrente no puede aducir que estuvo en estado de indefensión sobre los cargos imputados.

30. Aunado a lo expuesto, cabe mencionar que en el considerando 2 de la resolución recurrida se indicó que se resolvería el recurso de apelación con la documentación que se tenía a la vista. Ello debido a que si el concejo municipal no incorporó al expediente documentación que debía obrar en su acervo documental, entonces se infiere que dicha información es inexistente. Por ese motivo, declarar la nulidad del acuerdo resultaba inoficioso y solo hubiera supuesto obstaculizar la administración de justicia electoral. 31. Del mismo modo, este órgano colegiado considera que la inexistencia del contrato de donación o documento análogo que acredite su concretización solo confirma que el alcalde ejecutó el acuerdo de desembolsar dinero a un tercero sin ningún tipo de control ni supervisión, puesto que, de manera oportuna, no realizó las acciones tendientes a determinar cuál era el estado del trámite del desaduanaje y verificar si, en efecto, la empresa que aparentemente representaba Israel Terán Bromley estaba donando tal vehículo. 32. Finalmente, el recurrente sostiene que no tenía un fin particular, ya sea propio o en favor de tercera persona, para desembolsar el dinero de la municipalidad a favor de Israel Terán Bromley, sino que ello se debió a una decisión del pleno del concejo municipal para desaduanar el vehículo donado, por lo que no existe ningún conflicto de intereses por parte suya, que haya perjudicado a los intereses de la Municipalidad Distrital de Yanacancha. 33. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante Resolución N° 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente: 26. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. [...] 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 34. En el caso de autos, existen indicios suficientes que demuestran la configuración del segundo elemento de la citada causal, toda vez que el alcalde presentó a Israel Terán Bromley ante el concejo municipal sin haberle requerido, previamente, documentación alguna que acreditara la existencia de la empresa ni su representación. Asimismo, tampoco verificó si Israel Terán Bromley estaba llevando a cabo los trámites de desaduanaje ni le requirió la concretización de la donación del ómnibus. Del mismo modo, a pesar de que los regidores le solicitaron en diversas oportunidades información acerca del destino del dinero desembolsado a favor de Israel Terán Bromley, el alcalde, sin ningún sustento jurídico ni fáctico, omitió

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