Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2018 (20/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 20 de febrero de 2018 /

El Peruano

establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 4. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 5. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial. Sobre la votación alcanzada en la extraordinaria, del 11 de setiembre de 2017 sesión

simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 10. Con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM. 11. En vista de lo expuesto, debe precisarse que al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que esta obligado emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM. 12. Entonces, se verifica que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017, no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, así como el artículo 110 de la LPAG, por lo que adolece de causal de nulidad, por haber vulnerado lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. 13. De igual modo, este órgano colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el alcalde cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el alcalde incurrió o no en la causal de restricciones de contratación y nepotismo que se le atribuyen, para lo cual debe requerirse la respectiva documentación y los informes que permitan verificar si la autoridad edil incurrió en las causales imputadas y que se detallan posteriormente. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de setiembre de 2017 14. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de setiembre de 2017, y de los actos posteriores que se hayan realizado o emitido a partir de dicha sesión, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco para que las curse al fiscal provincial penal de turno a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley: · Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente expediente. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibido los autos y luego de notificarse a la autoridad afectada para que ejerza su derecho de defensa. · A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros), la incorporación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de lo siguiente: Con relación a la causal de nepotismo i. La partida de nacimiento del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y de Lieles Gabino Cayetano Echevarría.

6. El recurrente señala que es cuestionable el voto dirimente del alcalde, por tener interés legítimo en el resultado de la vacancia, por lo que debió abstenerse conforme señala la LPAG. 7. En el presente caso, del contenido del acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 3 a 4), se aprecia que asistieron seis de sus miembros (el alcalde y cinco regidores), luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado, dos votos a favor de la vacancia, dos votos en contra y dos abstenciones, con el voto dirimente del alcalde, desaprobándose la solicitud de vacancia presentada por el ciudadano Josué Santiago Echevarría. 8. De lo expuesto, se advierte que, en la citada sesión extraordinaria, se ha inobservado el reiterado criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recaído en las Resoluciones N°427-2009JNE, N°0730-2011-JNE, N°090-2012-JNE, N°8172012-JNE, N°1108-2012-JNE y N°111-B-2014-JNE, en las que ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, numeral 110.1 de la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, que establece: Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar. Por lo tanto, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. Siendo así, el acuerdo de concejo adoptado por el Concejo Distrital de Yarumayo, adolece de causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 9. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: i) El artículo 23 de la LOM, establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría

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