Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2018 (20/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 20 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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· Carta, recepcionada el 18 de octubre de 2016, por la cual solicita copias del contrato, comprobantes de pago, boletas o facturas y conformidad de servicios de la señora Córdova Vásquez Carina (fojas 85). · Carta, recepcionada el 15 de setiembre de 2016, por la cual solicita copias de cuadernos de obra, planillas de trabajadores, copias de tareo de campo, copia de contrato y pago realizados al ingeniero residente de obra y al ingeniero supervisor de obra realizado en el proyecto: Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico (fojas 86). · Acta de nacimiento de Carina Córdova Vásquez. Padre: Pedro Córdova Nieto; madre: Valeria Vásquez Lastra (fojas 87). · Acta de nacimiento del menor de iniciales N.S.C.C. Padre: Lieles Gabino Cayetano Echevarría; madre: Carina Córdova Vásquez (fojas 88). Por Auto N°1, del 24 de noviembre de 2016, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Yarumayo a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 91 a 93 del Expediente N°J-2016-01392-T01). Descargos del alcalde cuestionado Mediante escrito, de 25 de enero de 2017 (fojas 52 a 62), el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando que: Restricciones de contratación a) En cuanto al primer elemento establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, no existe ningún contrato, a través del cual se haya dispuesto de un bien de la municipalidad, y no puede existir por la sencilla razón de que jamás se dispuso de un bien a favor de ninguna persona. b) Con relación al segundo elemento, se debe tener en cuenta que de los medios de prueba aportados no se establece de manera alguna que el alcalde haya intervenido directa o indirectamente en los hechos materia de la vacancia, ya que resulta descabellado y absurdo sostener que al alcalde deba someterse a la vacancia por haber ejecutado los proyectos en beneficio de las localidades de Andas Chico y Pampamarca, proyectos que fueron ejecutados en virtud de los Convenios de Ejecución de Proyecto N°10-0004-09.15 y N°10-0004-AC-70, suscritos con el Programa Trabaja Perú. c) No existe ninguna prueba o indicio que permita de manera clara e indubitable determinar que intervino directa o indirectamente en los hechos referidos, para favorecerse o favorecer a un tercero. d) Si bien no concurre el segundo de los elementos analizados, por lo que resultaría inoficioso ingresar al análisis de la existencia de un conflicto de intereses, no se acredita que se haya producido un perjuicio económico o material a la entidad. Nepotismo a) No existe ninguna prueba que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el señor Lieles Gabino Cayetano Echevarría y Carina Córdova Vásquez en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes. b) La persona de Carina Córdova Vásquez, quien de acuerdo con lo expresado por el solicitante de vacancia, sería conviviente de Lieles Gabino Cayetano no mantiene con el alcalde una relación de parentesco por afinidad, ya que la calidad de convivientes conforme a lo señalado por el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, en tal sentido, no se tiene por cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo. c) Respecto al segundo elemento, no obra el respectivo contrato o la resolución de nombramiento o designación en el que se plasme la decisión de la entidad municipal de hacerse de los servicios de Carina Córdova Vásquez, en

tal sentido, la causal de nepotismo no ha sido acreditada en el presente expediente al no existir relación de afinidad entre el alcalde y Carina Córdova Vásquez. Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 3 y 4), el Pleno del Concejo Distrital de Yarumayo (seis miembros), con el voto dirimente del alcalde, acordó desaprobar la solicitud de vacancia presentada en su contra (2 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N°023-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 2). Sobre el recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 29 de setiembre de 2017 (fojas 5 a 14), Josué Santiago Echevarría interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N°023-2017-MDY/CM, bajo los siguientes argumentos: a) Está acreditado el interés personal del alcalde en la contratación de trabajo de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico­Yarumayo" y en la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Pampamarca", con la planilla fantasma de personas que nunca trabajaron, afectándose el patrimonio municipal en provecho propio. b) Se afecta el debido proceso administrativo, en tanto los miembros del concejo no han refutado, menos sustentado por qué se rechaza la vacancia. c) La votación del alcalde como dirimente es cuestionable, ya que tiene interés legítimo en el resultado y conforme a la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe abstenerse en su voto, por tener injerencia directa en su caso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa 1. El derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]". 3. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°006-2017-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar,

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