Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2018 (20/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 20 de febrero de 2018 /

El Peruano

vacancia se han respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material. Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 7. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 8. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N°1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N°1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N°959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 10. En el presente expediente se le atribuye al regidor de la Municipalidad Distrital de La Pampa, Maximiliano Eduardo Zelaya Polo, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, debido a que actuó como proveedor de la acotada entidad edil en la entrega bienes e insumos para la obra, baños de Llacusbamba, a través de la Ferretería y Multiservicios Zelaya, de propiedad de su hermano, Víctor Emiliano Zelaya Polo.

En ese sentido, este órgano electoral considera que, debe evaluarse si el Concejo Distrital de La Pampa, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 11. Respecto a la venta de los bienes e insumos para la ejecución del baño de uso público de Llacusbamba, esta se corrobora con la copia fedateada de la Factura 001-N°000173, de fecha 16 de julio de 2015 (fojas 55), en virtud del cual se adquirió bolsas de cementos, inodoros más accesorios, lavadores más pedestal, llaves de duchas, interruptores, espejos para pared y mangueras de abasto, por el monto de S/ 2 954.00; sin embargo, no obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la citada compra, como es el requerimiento del área usuaria, órdenes de compras, entre otros. 12. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el regidor, mediante carta, del 17 de febrero de 2015 (fojas 31), se dirigió al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de La Pampa, manifestando que Víctor Emiliano Zelaya Polo es propietario de la Ferretería y Multiservicios Zelaya, por lo que no se debe comprar en dicha ferretería; sin embargo, en autos no obra documento que acredite cuál fue el procedimiento que siguió el gerente municipal, respecto a esta petición, con la finalidad de establecer la veracidad de dicha instrumental, la cual ha sido cuestionada por la regidora Rosa Acosta Rosales en la sesión extraordinaria, de fecha 16 de agosto de 2017 (fojas 69 a 73), más aún, si existe una declaración jurada emitida por el citado gerente municipal quien niega haber recibido documento alguno por parte del regidor cuestionado (fojas 84). 13. Ahora bien, con la finalidad de poder establecer si se configuran los elementos de la causal de restricciones de contratación, debió requerirse se adjunte la partida registral de Ferretería y Multiservicios "Zelaya". 14. Aunado a ello, también se debió requerir que el área competente informe sobre el estado de la construcción de los servicios higiénicos de Llacusbamba, máxime si en los descargos se indica que los bienes e insumos adquiridos han sido defectuosos, además, debe solicitarse los antecedentes relacionados a dicha construcción. 15. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3 de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 16. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 17. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia la siguiente documentación: i. El informe detallado y documentado respecto a la adquisición de los bienes e insumos consignados

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